ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4971A
Número de Recurso3581/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3581/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3581/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severiano , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 361/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 627/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de D. Severiano , presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sonia López Caballero, en nombre y representación de la sociedad mercantil Ilusiones y Sueños, SL, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 1 de abril de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa a plazos, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene tres motivos, el motivo primero, por infracción por aplicación indebida de los arts. 7.1 y 1258 CC , con cita de sentencias del Tribunal Supremo, sobre el cumplimiento de los contratos conforme a la buena fe. El motivo segundo es por aplicación indebida de los arts. 1281 párrafo primero , 1282 , 1283 , y 1286 CC , en relación con los arts. 1089 , 1091 , 1125 , 1255 , 1256 y 1258 CC , con cita de sentencia de la Sala Primera sobre interpretación de los contratos. El motivo tercero, es por infracción de los arts. 1281.1 y 1285 CC por oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo, SSTS 29 de enero de 2015 , 18 de junio de 2012 , 30 de septiembre de 2011 y 26 de marzo de 2012 las cuales dicen que aunque debe predominar la literalidad en la interpretación de los contratos también debe tenerse en cuenta otros datos para comprobar la verdadera intención de los contratantes.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los arts. 319 y 326 LEC , por vulneración del art. 24 CE , por error patente en la interpretación de los documentos 2,3, 6, 7 y 8 del escrito de demanda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en que no ha cumplido la parte compradora al no notificar la falta de concesión del préstamo, por lo que atribuye en esencia falta de buena fe en el cumplimiento del contrato, lo que omite que la sentencia recurrida no tiene por probado incumplimiento de la parte compradora, y basa la razón decisoria en la estipulación tercera del propio contrato privado de compraventa que permite la restitución íntegra al comprador de las cantidades abonadas, incluso de 31 de marzo de 2009 a agosto de 2011, no estando prevista la pérdida por el comprador de cantidad alguna ni la indemnización al vendedor, de modo que basa el motivo en hechos distintos de los que constituyen la base fáctica de la sentencia, por lo que para modificar el fallo sería necesario una revisión de la prueba, y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

B.- Los motivo segundo y tercero incurren en carencia manifiesta de fundamento por, impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la nº 99/2015 de 9 de marzo , la de 29 de febrero de 2012 , [ RC 495/2008] de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación del contrato que hace la Audiencia, y que tiene en cuenta el sentido literal y gramatical, y la propia calificación del contrato, como compraventa a plazos, que le lleva a concluir que es aplicable la estipulación tercera, que permite la resolución por falta de financiación, y sin indemnización alguna, por lo que no se justifica en el recurso que la interpretación realizada sea arbitraria, ilógica, o contraria a un precepto legal.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 20 de marzo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Severiano , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 361/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 627/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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