SAP Las Palmas 359/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2016:1423
Número de Recurso361/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución359/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000361/2014

NIG: 3500442120130005452

Resolución:Sentencia 000359/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000627/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Julián Alejandro Valido Farray

Apelante Ilusiones y Sueños S.L. Maria Del Pilar Garcia Coello

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Don Carlos García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de G. C., a veinte de septiembre de dos mil dieciséis;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arrecife en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil Ilusiones y Sueños, SL, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar García Coello y dirigida por la Letrada doña Rosa Callero Cañada contra don Julián, para apelada, representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigido por el Letrado don Alberto Ramón Balmaseda, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 3 de junio de 2014, del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Rodríguez Gil en nombre y representación de ILUSIONES Y SUEÑOS SL, contra DON Julián, y en su consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra la misma. Asimismo, se condena en las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante la entidad mercantil Ilusiones y Sueños, SL y al que se opuso la parte demandada don Julián acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Alega la actora y aquí recurrente Ilusiones y Sueños, SL que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita pues califica de contrato de arrendamiento con opción de compra lo que ambas partes litigantes consideraron pacíficamente como contrato de compraventa con precio aplazado.

Que la recurrente pretende que se declare resuelto el contrato de compraventa a plazos, en virtud de lo establecido en la condición resolutoria tercera del mismo, por no haber podido obtener la financiación bancaria necesaria para poder hacer frente al pago de la totalidad del precio de la compraventa acordada y se condene al demandado a restituirle la cantidad de 58.000 euros pagados a cuenta del precio del inmueble hasta el mes de agosto de 2011 en que se consideró resuelto el contrato, y es que conforme a lo pactado si la compradora no obtenía en determinada fecha límite la financiación bancaria necesaria para poder pagar el resto del precio de la compra se resolvería el contrato de compraventa y el vendedor vendría obligado a devolver al comprador los pagos mensuales abonados.

Que este y no otro fue el objeto de la controversia litigiosa tal y como quedó configurada en el acto de la Audiencia Previa. El hecho controvertido no giró en torno a la existencia de un posible contrato de arrendamiento con opción de compra, sino de una compraventa con precio aplazado y en si la falta de financiación era imputable o no a la propia parte actora que a decir del demandado habría actuado de mala fe así como en torno a la cuantía económica que debe serle restituida.

Añade que concurre en error en la valoración de la prueba y calificación errónea del contrato de fecha 1 de julio de 2008 suscrito entre las partes litigantes que en realidad era un contrato de compraventa con precio aplazado, en el que no hubo entrega de arras ni señal, sino pagos mensuales a cuenta del precio total de la compraventa.

Es más la propia parte apelada tras la resolución del contrato realizó una entrega parcial de 10.000 euros a cuenta de la devolución del total abonado, así como un reconocimiento parcial de deuda en la escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales reconociendo y haciéndose cargo el apelado de una deuda a favor de la actora por importe de 34.000 euros por razón del referido contrato de compraventa. Además al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa se puso a disposición de la parte compradora el inmueble que tomó posesión del mismo.

En conclusión, considera que debió estimarse la demanda en la se ejercita una acción declarativa y la acción de condena dineraria como mínimo en la cantidad reconocida como debida por el propio apelado.

SEGUNDO

Ciertamente la iudex a quo prescinde de resolver la litis en los términos planteados por las partes tal y como quedó delimitada la contienda en el acto de la audiencia previa referida al incumplimiento culpable o no del contrato y las consecuencias económicas de su resolución, estando conformes ambas partes contratantes en considerar que el negocio jurídico celebrado entre ellas, contenido en el documento privado de 1 de julio de 2008, no era sino una compraventa con precio aplazado y no un contrato de opción de compra y sin que en ningún caso se planteara su calificación como un contrato de arrendamiento con opción de compra.

Ciertamente la naturaleza de un negocio jurídico no depende de la denominación que le atribuyan las partes contratantes sino de la intención y de las declaraciones de voluntad que lo integran, siendo su contenido real el que determina su calificación ( STS 30-09-1991 ) y desde luego en el contrato de 1 de julio de 2008 no se contemplaba la...

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