ATS, 2 de Abril de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:4967A
Número de Recurso11/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 11/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JUZ.MERCANTIL Nº 3 PALMA MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2018, se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid , en el que se declara incompetente para conocer de la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la representación de Gas-Oil Sanbi, S.L., registrada con n.º de autos 218/2018, por ser competentes los juzgados de lo mercantil de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca y turnadas al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca, de ese partido judicial, que las registró con n.º 867/2018, su titular por auto de 8 de enero de 2019 , rechaza la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 11/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca.

CUARTO

Se ha personado ante esta sala la procuradora doña Elisa Ortega Barres, en nombre y representación de la entidad demandante Gas-Oil Sanbi S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre dos juzgados de lo Mercantil uno de Valladolid y otro de Palma de Mallorca. La demanda de indemnización de daños por infracción del Derecho de la competencia se presentó ante el juzgado mercantil de Valladolid contra Renault Trucks S.A.S.- con domicilio en Francia- y Renault España S.A. -con domicilio en Valladolid-. Posteriormente, el demandante desistió respecto de Renault España S.A. y amplió la demanda frente a Volvo Group España SA, en tanto que forma parte del grupo Volvo y Renault Trucks SAS, ambas sancionadas por la práctica colusoria, y solicitó la inhibición a los juzgados de Madrid, domicilio social de Volvo Group España S.A.

El juzgado mercantil de Valladolid, antes de admitir la demanda, previa audiencia de las partes sobre una eventual falta de jurisdicción y competencia territorial, se declaró incompetente y se inhibió en favor de los juzgados de Palma de Mallorca, porque allí está el domicilio del demandante y allí se materializó el perjuicio. El juzgado mercantil de Palma de Mallorca, por su parte, rechaza la inhibición entiende que la competencia se atribuiría al órgano judicial correspondiente al domicilio de uno de los codemandados aunque luego se desista respecto al mismo y mantiene la validez de la sumisión tácita.

SEGUNDO

Resulta de aplicación para resolver el presente conflicto de competencia lo acordado por esta sala en auto de 26 de febrero de 2019, en el conflicto n.º 262/2018 , que en su fundamentación jurídica recoge lo siguiente:

"SEGUNDO.- Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia.

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, "ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso". La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo "órgano jurisdiccional" de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas "competencias especiales" del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO.- Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia.

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento " no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares".

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen "establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad"). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC , porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.

CUARTO.- Fuero efectivamente aplicable.

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC . Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completars e con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos"

TERCERO

En virtud de lo expuesto el presente conflicto de competencia ha de resolverse de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal teniendo en cuanta que según ha declarado ya esta sala en el auto antes citado, en un supuesto similar, el juzgado de Valladolid consideró que debía inhibirse al juzgado de Palma de Mallorca por circunstancias puestas en su conocimiento por el demandante con posterioridad a la interposición de la demanda y antes de su admisión. El demandante actuó correctamente al formular la reclamación inicial en el domicilio de uno de los demandados, Renault España SA, sito en Valladolid. Luego desistió de la reclamación frente a dicha mercantil, y amplió la demanda frente a otros antes de haberse admitido a trámite la demanda, por lo que no se generaron los efectos de la litispendencia (412 LEC) y dentro de los múltiples fueros aplicables, el juzgado de Valladolid remite los autos al juzgado mercantil de Palma de Mallorca, lo que resulta correcto toda vez que de la factura de compra y de los demás datos que resultan de las actuaciones, se desprende que el lugar donde se celebró la compraventa, y esta sala ya ha indicado que el "lugar de producción de efectos" se identifica correctamente con el de lugar de compra del vehículo, toda vez que en el mismo tiene lugar la repercusión del sobreprecio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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