ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4776A
Número de Recurso86/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 86/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 86/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 276/2018 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) dictó auto de fecha 21 de febrero de 2019 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Ignacio y D.ª Raquel , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Celedonio Quiles Galván, interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la parte demandante, contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) con fecha 22 de noviembre de 2018 , dictada en el rollo de apelación del juicio ordinario n.º 276/2018, tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferir a 600.000 euros, por lo que la vía casacional adecuada es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

EL auto objeto de recurso inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por alteración de la base fáctica.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, en su día interpuesto, el recurso de casación, al amparo del art. 477.2.LEC , se desarrollaba, en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC en relación con el art. 1959 CC y su oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre identificación de la finca, con cita de las SSTS 2 de mayo de 1963 , 6 de octubre de 1964 y otras. El motivo segundo es por infracción del art. 348 CC , y la jurisprudencia sobre el requisito de identificación de la cosa, con cita de las SSTS 12 de abril de 1980 , 25 de mayo de 2000 , y otras. El motivo tercero, se formula por infracción del art. 1902 CC y por infracción de la jurisprudencia SSTS 29 de septiembre de 1986 , 23 de marzo de 1987 . El motivo cuarto se desarrolla por infracción del art. 348.2 CC por oposición a la a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la legitimación ad causam de la usufructuaria, con cita de las SSTS 23 de marzo de 2001 , 19 de julio de 2012 y 19 de julio de 2005 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se formula en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 218.1 por incongruencia extra petita . El motivo segundo, al amparo dela del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 216 y 218.1º LEC por incongruencia extra petita . El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE por error partente y notorio. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por valoración irracional e ilógica de la prueba. Y el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC , por incongruencia extra petita .

CUARTO

Procede la desestimación el recurso de queja, porque el recurso de casación, en su día interpuesto, incurre en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.44 LEC ), y esto por cuanto el recurso lo basa el recurrente implícitamente, en hechos que no han quedado probados, en el caso de los motivos primero y segundo, la parte basa su recurso en que no se ha probado la debida identificación de la finca objeto de la acción, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, considera probado que se encuentra identificada por todos sus puntos, encontrándose su lindero norte en la frontera de la casa ,que constituye la finca registral 14768, y al sur en el lugar donde se encontraba el talud y fin del ensanche; el linde Este en la vivienda que constituye la finca 4771, y el linde oeste en el llamado albergue, adquirido por el Sr. Agustín el 2 de junio de 1995, y así se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero, y los daños que se reclaman se concluye que son en bienes propiedad de la parte actora. En cuanto al motivo tercero, se basa en que parte de los daños se sitúan en fincas cuya titularidad no se ha identificado, lo que se contradice con los hechos que son base fáctica de la sentencia, como hemos dicho, por cuanto concluye que los daños son en fincas de los demandantes. Y en cuanto al motivo cuarto, carece manifiestamente de fundamento por cuanto plantea la legitimación activa del usufructuario en cuanto a la acción declarativa de dominio, y en cuanto la acción por daños, por cuanto la sentencia recurrida, tiene por integrada la acción declarativa de dominio, por ejercitarse por la nuda propiedad que ostenta D.ª Tania , y el usufructo que ostenta D.ª Teodora ; y en cuanto a la acción por daños también considera legitimada a la usufructuaria, por su derecho y porque, cuando se causaron los daños, era propietaria de la mitad indivisa de la finca 14.768; todas ellas circunstancias, que respetadas, hacen que no se oponga la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita al parte recurrente.

El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida, atendidas las circunstancias que se han declarado probadas, y que no pueden ser revisadas en casación.

QUINTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio y D.ª Raquel , contra el auto dictado con fecha 21 de febrero de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6 .ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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