STS 262/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1454
Número de Recurso3932/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución262/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 262/2019

Fecha de sentencia: 10/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3932/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 3932/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 262/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 394/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 984/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A.,

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida, el procurador don Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de doña Josefina , don Conrado y doña Luisa .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador de los tribunales don Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de doña Josefina , don Conrado y doña Luisa , interpuso demanda contra Catalunya Caixa (Actual Catalunya Banc S.A., suplicando al Juzgado:

    "[...]se declare el derecho de doña Josefina , don Conrado y doña Luisa y se condene a la demandada en reclamación de 62.921, 09 euros (sesenta y dos mil novecientos veinte y un euros con nueve céntimos), importe correspondiente a la diferencia entre las sumas entregadas en custodia a la demandada y la percibida por la venta de las acciones a día 26/06/2013 con imposición de todas las costas y gastos causados en este procedimiento."

  2. - Por decreto de 8 de octubre de 2013 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

  3. - El procurador don Antonio María de Anzizu Furest, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "[...] dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona, dictó sentencia el 6 de febrero de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda interpuesta por doña Josefina , don Conrado y doña Luisa contra Catalunya Banc, S.A., debo condenar y condeno a la demanda a abonar a los actores la suma de 62.921, 09 euros, importe correspondiente ala diferencia entre las sumas entregadas en custodia a la demandada y la percibida por la venta de acciones a día 26 de enero de 2013, más los intereses legales procesales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., correspondiendo sus resolución a la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó sentencia el 5 de octubre de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:

"La sala acuerda desestimar el recurso planteado por la representación de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia de 6 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona , y confirmar dicha resolución con imposición de costas a la arte recurrente."

TERCERA

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior resolución, la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

  2. - La sala dictó auto el 21 de noviembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 394/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 984/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

    "2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría."

  3. - La representación procesal de la parte recurrida, manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 23 de abril de 2019 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que exponen a continuación:

  1. - Por doña Josefina , don Conrado y doña Luisa se interpuso una demanda de juicio ordinario frente a Catalunya Banc, S.A., hoy recurrente, en la que ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales en la comercialización de obligaciones subordinadas. Reclama la cantidad correspondiente al importe del capital invertido no recuperado tras el canje en acciones y venta de estas.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

    La sentencia fue recurrida en apelación por la demandada, y la Audiencia Provincial, por sentencia de 5 de octubre de 2016 , desestimó el recurso.

    En lo que aquí interesa, y en relación con la cuantificación de la indemnización, la Audiencia razona que no debe descontarse el importe de los rendimientos percibidos por la parte demandante, sin que ello suponga enriquecimiento injusto, ya que de haber suscrito un depósito hubiera percibido cantidades por tal concepto.

  3. - Contra la anterior sentencia, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se funda en la infracción del art. 1101 CC , y basa el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en materia de cuantificación de los daños en el caso de estimarse la acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información. Entiende que el criterio que debe prevalecer es el de considerar que los rendimientos percibidos por razón de la tenencia de los productos deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización.

    También cita la sentencia de esta sala 754/2014, de 30 de diciembre .

  4. - La sala dictó auto el 21 de noviembre de 2018 por el que acordó admitir el recurso de casación.

    La parte recurrida formuló escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Decisión de la sala.

  1. - La cuestión jurídica de la extensión o alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por un defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, caso, entre otros, de las obligaciones subordinadas aquí enjuiciadas, ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre ; 81/2018, de 14 de febrero ; 165/2018, de 22 de marzo ; 427/2018, de 9 de julio ; y 547/2018, de 5 de octubre . En dichas sentencias, hemos declarado que para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera ( art. 1101 CC ), hay que tener en cuenta no sólo la pérdida del capital invertido, sino también los eventuales rendimientos económicos obtenidos por los clientes con relación al producto financiero de inversión de que se trate.

  2. - En el presente caso la sentencia recurrida contradice este reiterada jurisprudencia, por lo que procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por los mismos fundamentos expuestos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, por ende, estimar parcialmente la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con devolución del depósito constituido.

En aplicación de los mismos preceptos, y al ser parcial la estimación de la demanda y el recurso de apelación, no se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 394/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 984/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida y, con estimación parcial del recurso de apelación y, por ende, dela demanda, ordenar que se proceda a descontar de la indemnización de los daños perjuicios los rendimientos del producto financiero que han sido percibidos por los demandantes.

  3. - No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

  4. - No se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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