SAN 10/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:1472
Número de Recurso7/2018

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/18 SUMARIO Nº 5/18

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000812

SENTENCIA Nº 10/2019

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 bajo el nº 5/18, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los DELITOS DE INTEGRACIÓN o PARTICIPACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, ADOCTRINAMIENTO TERRORISTA y ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO Y HUMILLACIÓN A SUS VÍCTIMAS, en cuyo procedimiento aparece como acusado Carlos María, mayor de edad, nacido el día NUM000 -1965 en Madrid, hijo de Luis Antonio y de Elena, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº con antecedentes penales y privado de libertad en esta causa desde el día 25-10-2017. Está representado por el Procurador D. Jaime González Mínguez y defendido por el Abogado D. César Bueno Hernández.

El MINISTERIO FISCAL está representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.

Ejerció la acusación popular la ASOCIACIÓN 11-M AFECTADOS POR EL TERRORISMO, representada por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez y defendida por el Abogado D. Antonio Segura Hernández.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31-3-2017 se incoaron las Diligencias Previas nº 28/17 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, en virtud de la solicitud formulada por la Secretaría de Estado de Seguridad, Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (TEPOL), por previa petición de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, para proceder a la autorización de observación de varias líneas telefónicas, ante las fundadas sospechas sobre posible perpetración de conductas relacionadas con actividades vinculadas al terrorismo yihadista, cometidas por Carlos María . Una vez concedidas el día 6-4-2017 las pertinentes autorizaciones, comenzaron a desarrollarse los actos de comprobación de posibles conductas delictivas.

Las investigaciones, incluidas diversas observaciones telefónicas con sus prórrogas, pesquisas documentales y vigilancias policiales, culminaron el día 25-10- 2017 con la detención del aquí acusado Carlos María, en el curso de la práctica de la diligencia de entrada y registro de su domicilio, sito en Madrid.

Las Diligencias Previas nº 28/17, una vez practicados - además de los actos de investigación mencionadosel clonado de los dispositivos electrónicos incautados y los informes policiales correspondientes, fueron transformadas en el Sumario nº 5/18 por auto dictado el 16-5-2018, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento contra el único implicado el día 5-6-2018.

El 20-7-2018 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se había formado el presente Rollo de Procedimiento Ordinario nº 7/18 el día 21-5-2018. En dicho procedimiento, fue recibida la causa el día 26-7-2018 y se dictó el 28-9-2018 auto conf‌irmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 21-1-2019, auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes y de señalamiento del juicio oral. Éste se celebró, en virtud del decreto de señalamiento de fecha 21-1-2019, durante la audiencia del día 11-4-2019.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. - Un delito de integración en organización terrorista, previsto y sancionado en el artículo 572.2 del Código Penal (modif‌icado por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que ya había sido modif‌icado a su vez por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). En relación con el artículo 571 del Código Penal (modif‌icado por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que ya había sido modif‌icado a su vez por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).

    Este delito entra en concurso con el delito de colaboración con actividades terroristas del artículo 577.2 del Código Penal, que se resuelve conforme al principio de absorción del artículo 8 del Código Penal, aplicando el artículo 572.2 del Código Penal .

  2. - Un delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 del Código Penal .

  3. - Un delito de exaltación del terrorismo o justif‌icación del terrorismo, previsto y sancionado en los artículos 578 y 579 del Código Penal (modif‌icados por la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que ya habían sido modif‌icados a su vez por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).

    De dichos delitos considera autor material criminalmente responsable al acusado Carlos María, conforme previene el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

    Por el primer delito, interesó la imposición de las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    Por el segundo delito, interesó la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

    Y por el tercer delito, interesó la imposición de las penas de 2 años de prisión y multa de 15 meses, a razón de 5 euros de cuota diaria, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por aplicación del artículo 56 del Código Penal .

    En atención de la peligrosidad de los contenidos de los mensajes publicados, se interesa, conforme al artículo 579.1 bis del Código Penal, la pena de inhabilitación absoluta y la de inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en sentencia.

    Además, conforme prevé el artículo 579.2 bis del Código Penal, por cada uno de los delitos de terrorismo, solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada por 8 años, que deberá ser cumplida después de satisfecha la pena de prisión, conforme establece el artículo 98.1 del Código Penal .

    Debiendo procederse asimismo al comiso de los efectos utilizados para la realización de la ilícita actividad que describe, conforme a lo previsto en el artículo 127.1 del Código Penal, y a acordar el cierre def‌initivo de las páginas reseñadas en la conclusión primera del escrito de conclusiones, conforme al artículo 129 del Código Penal .

    Finalmente, por así disponerlo el artículo 123 del Código Penal, considera que procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

La defensa de la acusación popular Asociación 11-M Afectados por el Terrorismo, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos enjuiciados del mismo modo en que lo hizo el Ministerio Fiscal, y solicitó para el acusado las mismas penas y medidas interesadas por la acusación pública.

CUARTO

La defensa del acusado Carlos María, en sus conclusiones def‌initivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

El juicio se celebró durante la audiencia del día 11 de abril de 2019.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Conf‌iguración del DAESH como organización terrorista de ámbito transnacional.

Como es notoriamente conocido, la organización terrorista Estado Islámico-DAESH (acrónimo del árabe al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham, que se traduce como Estado Islámico de Iraq y el Levante, siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada "yihad global", y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado "Califato Islámico Mundial", una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos, utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes, e incluso contra quienes profesan dicho credo pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.

Su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conf‌licto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Bélgica, Alemania, España, Estados Unidos de Norteamérica). Precisamente por ello, la Comunidad Internacional, a través del Comité del Consejo de las Naciones Unidas, ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del autodenominado "Estado Islámico", en Resolución de 31 de mayo de 2013. Con posterioridad, diversas Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU (como la 2129/2013, de 17 de diciembre, la nº 2178/2014, de 24 de septiembre, y la nº 2253/2015, de 17 de diciembre, han implementado aquella naturaleza terrorista, instando a los Estados miembros a excluir relaciones con las personas y entidades que apoyen en dicha organización declarada terrorista.

El DAESH despliega distintas actividades en la consecución de sus f‌ines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo; además de las acciones armadas propiamente dichas, que realizan en condiciones...

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