SAP Valencia 212/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteSANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
ECLIES:APV:2019:1240
Número de Recurso405/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución212/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46184-41-1-2012-0005073

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000405/2019-SC - Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000157/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTENYENT- P. A. 18/2014

SENTENCIA Nº 212/2019

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Composición de la Sala:

Presidente/a:

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS -ponente===========================

En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 469/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, pronunciada por la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal Número 1 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 157/2018.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. Carlos Miguel, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª JUAN MANUEL MARTINEZ MORIO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª María Fe Gómez Martínez.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

que en hora no determinada del dia 2 de enero de 2013 el acusado Carlos Miguel, -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, se dirigió al inmueble sito en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Ontinyent y en el rellano del patio se encontró con Dña. Noemi -que en el momento de los hechos contaba con 83 años de edad- y con el propósito de ilícito enriquecimiento y prevaliéndose de la avanzada edad de Dña. Noemi, de que se hallaba sola, y consciente de que carecía de los suf‌icientes conocimientos sobre la materia, simuló ante la misma ser un empleado de la empresa Iberdrola para ganarse su conf‌ianza y le manifestó mendazmente que se hallaba en el lugar para proceder al cambio de los contadores del suministro eléctrico y que debía entregar la cantidad en metálico de 495 euros por dicho servicio.

La denunciante, cayendo en el ardid del acusado y creyendo erróneamente que era un empleado de Iberdrola, tras manifestarle que no disponía en su vivienda de dicha cantidad se dirigió a una entidad bancaria para obtener el dinero necesario momento que aprovechó el acusado para abandonar el lugar siendo advertida la Sra. Noemi del engaño en la referida entidad bancaria y sin que el acusado lograra su propósito de ilícito enriquecimiento.

Habiéndose instruido atestado por estos hechos en fecha 09/04/2013no se ha celebrado el juicio oral hasta el día 22/10/2018

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. "

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en esta Secretaría el 14-3-2019.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se funda en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art 248.1 del Código Penal, al no concurrir el elemento esencial de la estafa, el engaño bastante. Alega la defensa del Sr Carlos Miguel que la sentencia impugnada no ha aplicado la doctrina aplicable al delito de estafa, que exige que el sujeto pasivo no haya incumplido el deber de autotutela, tratándose en este caso de un error facilmente evitable, empleando una mínima diligencia, que el hecho de que la denunciante fuera una persona de edad avanzada no le resta capacidad para reaccionar como la media de los ciudadanos. Solicita la revocación de la condena y la absolución de su defendido.

Como segundo motivo de impugnación rechaza el mecanismo por el que se ha establecido la autoría de los hechos, recordando la doctrina aplicable al reconocimiento en rueda previa identif‌icación del sospechoso con fotografías mostradas por la policía, que determina, según la apelante, la absolución cuando la prueba de cargo consista exclusivamente en la identif‌icación visual del acusado.

Con carácter subsidiario solicita la rebaja de la pena en dos grados, no en uno, al tratarse de un delito en grado de tentativa, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, al haberse enjuiciado los hechos seis años después de la incoación del procedimiento, sin que la complejidad de la causa justif‌ique tal retraso y la sustitución de la pena de prisión por multa.

SEGUNDO

El apelante alega que de la prueba practicada en el plenario no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos que justif‌ican la aplicación del delito de ESTAFA tipif‌icado en el art 248 CP . Sin embargo, la lectura de la sentencia y su análisis desde una posición imparcial no permiten compartir tales alegaciones.

Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testif‌icales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede af‌irmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manif‌iestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia. Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008): "Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad". La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias. El Tribunal Constitucional ha reiterado "que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración" ( SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988, entre muchas otras). El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad del acusado ahora apelante.

En primer lugar, los hechos descritos en el relato de hechos probados constituyen el supuesto de "engaño bastante" tipif‌icado en artículo 248 y ss del Código Penal, siendo un argumento temerario, solo entendible en términos de defensa, pretender que las víctimas que son engañadas por personas que se presentan en sus casas como empleados de una compañía...

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