SAP Burgos 112/2019, 5 de Abril de 2019

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2019:307
Número de Recurso26/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución112/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/19.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 171/18.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00112/2019

En Burgos, a cinco de Abril del año dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE AMENZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Jaime cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª María Concepción López Bárcena y asistido por la Letrada Dª Manuela Perea Arroyo; como Acusación Particular Victoria representada por la Procuradora Dª Mª Elena Prieto Maradona y asistida por la Letrada Dª Pilar Holgueras Gimeno; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Jaime, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal e Victoria ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 268/18 de fecha 2 de Noviembre de 2.018, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que:

- Jaime e Victoria mantuvieron una relación matrimonial con convivencia que ya ha cesado, y fruto de la cual tuvieron una hija, aun menor de edad;

- el día tres de junio de dos mil diecisiete, con ocasión de la entrega de la menor de edad para el cumplimiento del régimen de visitas, se produjo una discusión entre Victoria y Jaime motivada porque este último estaba enfadado porque Victoria no le había prestado la silla para llevar a la menor en el vehículo, y en el trascurso de la misma Jaime se dirigió a Victoria con las expresiones: "... como te has negado a dejarme la silla y por tu

culpa no he podido disfrutar de mi hija...Esto no va a quedar así, voy a terminar de hacer lo que quiero hacer, hija

de la gran puta, voy a ir a por ti, te vas a quedar sin la niña...".

- el día veintidós de junio de dos mil diecisiete, Jaime incluyó en su estado de WhatsApp la expresión "tranquila será solo mía dale tiempo y paciencia", dirigida a Victoria y relacionada con lo manifestado en fecha tres de junio.

- entre los meses de abril a junio de dos mil doce se produjo un episodio entre Victoria y Jaime en que éste golpeó a Victoria en un ojo."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 268/18 recaída en la primera instancia de fecha 2 de Noviembre de

2.018 dice literalmente: "CONDENO A Jaime como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Victoria, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 500 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con Victoria por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

CONDE NO A Jaime como autor de un delito leve de injuria a la pena de cinco días de localización permanente que ha de cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima, Victoria .

ABSUELVO A Jaime del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado, que se declara prescrito en uno de los episodios.

Se impone al condenado la obligación de abonar dos tercios de las costas procesales, declarando de of‌icio el tercio restante.

Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos) en auto de uno de julio de dos mil diecisiete hasta que la presente resolución sea f‌irme."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Jaime alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 1 de Abril de 2.019.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jaime con referencia, entre sus alegaciones:

.- Infracción de los arts. 171.4 y 5 y art. 173.4 del Código Penal, al no reunirse los elementos exigidos en ambos tipos penales, y por tanto se han aplicado indebidamente dichos preceptos por existir una apreciación errónea de la prueba practicada. Al sostener que de la prueba practicada, en el acto de juicio oral, no ha quedado acreditado que el día de autos, el recurrente amenazara o insultara a la denunciante, con las referidas expresiones. A lo que se añade que el día de la vista oral, las frases que se dan por probadas no fueron ni tan siquiera manifestadas por parte de la denunciante, (no se le preguntó a ésta por el insulto "hija de la gran puta"; ni ello lo manifestó de forma espontánea, a pesar de explicar con evidentes contradicciones lo ocurrido ese día). Sosteniendo al respecto que la Juzgadora de Instancia debe valerse de la prueba practicada en el acto de juicio, sin acudir a las declaraciones policiales o en fase de instrucción, dado que se vulneraría el art. 117 de la Constitución Española .

Añadiéndose a continuación que no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima, tal como se expone en el escrito del recurso, y que aquí se da por reproducido, (existencia de un móvil espurio, resentimiento y enemistad, con múltiples denuncias cruzadas entre las partes, y demandas en el orden jurisdiccional civil, por el tema del régimen de visitas de la hija común menor de edad; inexistencia de datos periféricos, dado que la hermana y cuñado de la denunciante no estuvieron presentes; y la existencia de diferentes contradicciones entre las diferentes declaraciones de la denunciante, así como omisiones en su declaración en el acto de la vista, a las que se hace expresa referencia en el escrito de recurso). Y, en relación con la frase de WhatsApp (recogida en

los hechos probados) se argumenta que el recurrente negó que se ref‌iriera a la denunciante, la cual de forma subjetiva entendió que era así, pero negándose por el recurrente.

Igualmente, se muestra la disconformidad con la inclusión en el apartado de hechos probados, de aquellos que se consideran prescritos, y se sostiene que nunca sucedieron.

.- Infracción de preceptos constitucionales, en concreto el art. 24 de la Constitución Española, y art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que consagran la presunción de inocencia e infracción también del principio in dubio pro reo.

Solicitándose por todo ello la absolución de Jaime, con todos los pronunciamientos favorables.

De modo que versando el primero de los motivos de recurso sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren...

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