SAP Alicante 369/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2019:586
Número de Recurso730/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución369/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 730 (M-517) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 737/17

JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante

SENTENCIA NÚM. 369/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 737/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigido por el Letrado Dª. Elena Valero Galaz; y como parte apelada los demandantes, D. Baltasar y Dª. Yolanda, representados en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigidos por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 737/2017 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 16 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente la demandainterpuesta por DÑA. Yolanda y D. Baltasar representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FRAILE MENA, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por falta de transparencia la estipulación correspondientea la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª del documento número 2 de la demanda), prevista en laescritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 18/05/2006. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que f‌irme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad deMIL SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y

TRES CENTIMOS (1.073,93 euros) con los intereses correspondientes conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 27 de julio de 2018 donde fue formado el Rollo número 730/M-517/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declara la Sentencia de instancia la nulidad, por falta de transparencia, de la estipulación cláusula quinta -gastos- del contrato de préstamo suscrito entre las partes el día 18 de mayo de 2006, condenando a la demandada al reintegro de 1.073,93 euros por aranceles notariales, registro y gestoría, desestimando el reintegro de lo abonado por razón del IAJD.

Crítico con tal decisión, formula recurso de apelación la entidad prestamista.

La entidad cuestiona en primer lugar la declaración de nulidad de la cláusula, alegando que la cláusula cumple con los requisitos de inclusión y transparencia, siendo cláusula que forma parte del objeto principal del contrato, solo cabe considerarla abusiva sino están redactadas de forma clara y comprensible, lo que no puede predicarse de de la cláusula que es plenamente comprensible, también en cuanto a su alcance jurídico y económico -segundo control de transparencia- pues los gastos se pagaron simultáneamente a la concertación del contrato, no pudiendo producir tal cláusula un efecto retardado y sorpresivo.

En la hipótesis de considerar las cláusulas sobre gastos al margen del objeto principal del contrato, no cabría considerar que pudieran causar desequilibrio importante e injustif‌icado en contra de las exigencias de la buena fe -art 82.1 TRLGCU-, no pudiendo subsumirse tampoco en el art. 89.3 del mismo texto legal porque cuando la norma relativa al gasto determina el sujeto pasivo del mismo y éste no se altera con la cláusula, ésta no es nula.

Que en todo caso los gastos son todos lícitos individualmente considerados, que fueron negociados individualmente y asumidos por la parte prestataria, no obstante lo cual la Sentencia condena a la entidad prestamista al pago de los gastos señalados.

Que aun en el caso de que se conf‌irmara la nulidad, no resulta procedente condenar a la entidad prestamista a reintegrar los gastos abonados al poderse aplicar automáticamente las consecuencias restitutorias del art. 1303 CC, siendo así además que la normativa aplicable impone al prestatario el pago de determinados gastos, por lo que el modo alguno procedería su restitución, habiendo además prestado su consentimiento expreso los prestatarios a la realización del pago de los gastos reclamados.

SEGUNDO

El planteamiento general que en su primer motivo sobre la improcedente declaración de nulidad de la cláusula hace el recurrente no puede tener favorable acogimiento.

Hemos de partir de la falta de prueba en cuanto a los objetivos propuestos en la alegación, la individualización del negocio jurídico más allá del contexto literal del contrato, que en el caso de los contratos entre consumidor y profesional supone la prueba, a cargo de éste ( STS 464/2014, de 8 de septiembre, 265/2015, de 22 de abril, 643/2017, de 24 de noviembre y 36/2018, de 24 de enero, entre otras), de la naturaleza individual de la cláusula sobre la base de la prueba de la negociación individual con debida transmisión de la información debida sobre cargas económicas y jurídicas, la cuestión no se traduce en una valoración abstracta sino en la constatación del contenido de una cláusula en el contrato concreto suscrito entre los litigantes del que derive, sobre la base de inexistencia de prueba sobre negociación e información del comercializador a su cliente, unas determinadas conclusiones jurídicas vinculadas al desequilibrio de prestaciones y buena fe propias del concepto de abusividad del art. 80 y 82 y concordantes de la TRLDUC, a lo que por cierto hace referencia el apelante en su siguiente motivo.

Dicho lo cual hemos se señalar que si no hay ninguna prueba de negociación e individualización del contenido de la cláusula, af‌irmar, como hace la recurrente, que el prestatario conocía la cláusula y su contenido es una af‌irmación meramente voluntarista pues se niega por el prestatario y quien debía probar lo contrario, el banco, no lo hace. Y careciendo de tal prueba, se desvirtúa toda consideración de la libertad contractual y la posible aplicación de la doctrina de los actos propios pues en absoluto cabe considerar como tal el resultado no

querido de una cláusula abusiva que es nula de pleno derecho por infracción de los principios básicos de la contratación con el consumidor, el equilibrio de prestaciones y la buena fe.

Lo cierto es que estamos sin duda ante una condición general de la contratación y, como tal, ante una cláusula impuesta por el comercializador del préstamo que no prueba hacer negociado el contenido ni haber informado de su contenido al prestatario con anterioridad y suf‌iciente anticipación - STS 36/2018, de 24 de enero - sin que ello lo supla ni la sencillez ni claridad de una cláusula ni, desde luego, que se utilizara negrilla o incluso subrayado en la escritura - STS 53/2018, de 1 de febrero - o cualquier otro recurso tipográf‌ico utilizados en general en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas ni tanto menos, la intervención del Notario, respecto de cuya intervención dice la STS 43/2018, de 29 de enero que si bien " es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declaramos que "en la contratacción de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cercionarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia". Pero, como también hemos puntalizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una informacion precontractual suf‌iciente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir ".

Pero no solo no se cumplen, en el modo expuesto, las condiciones del art. 80. Tampoco, desde luego, las de buena fe y equilibrio de prestaciones aludidas en ese mismo precepto en relación al art. 82 al def‌inir la abusividad.

No es cierto que la buena fe contractual esté vinculada a la honradez. La buena fe propia de la cláusulas abusivas se integra por, primero, las expectativas legítimas del consumidor o, en términos de la STS 241/2013, de 9 de mayo, " comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido " y, dos, por el conjunto de normas de todo orden, incluidas las éticas y consuetudinarias pero también las disposiciones normativas dispositivas, que determinan la regulación contractual que el consumidor podía razonablemente esperar y...

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