SAP Lleida 138/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2019:283
Número de Recurso35/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución138/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 35/2019

Procedimiento abreviado nº 257/2017

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 138 /19

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 4 de agosto de 2018, dictada en Procedimiento abreviado número 257/17, seguido ante el Juzgado Penal nº 1 de Lleida .

Es apelante Narciso, representado por la Procuradora Dª. SILVIA BERGE ARRONIZ y dirigido por el Letrado

D. DANIEL PLAZA GARCIA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el Lletrat de la Generalitat. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal nº 1 de Lleida se dictó Sentencia en el presente procedimiento en fecha 4 de agosto de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra el patrimonio histórico, en concurso medial con un delito de hurto agravado al recaer sobre bienes de valor histórico, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiemo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Generalitat de Catalunya en la suma de 80.000 euros, por los daños cusados en los yacimientos arqueológicos y las piezas indebidamente extraídas. Esta cantidad devengará los intereses del art 576 de la LEC . Todo ello más el pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, por la que el ahora recurrente fue condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado contra el patrimonio histórico, en concurso medial con un delito agravado de hurto al recaer sobre bienes de valor histórico, a la pena de dos años y seis meses de prisión, se invoca la errónea valoración judicial de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia al considerar que no existe prueba suf‌iciente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio que allí se contiene. En este sentido combate las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada al decir que no existe prueba suf‌iciente para af‌irmar que se dedicara a la venta on line de piezas numismáticas desde el año 2004 ni que hubiera llegado a vender al menos 403 monedas u objetos numismáticos, aunque admite que vendió unas 30 monedas aunque todas ellas provenían de su colección privada, añadiendo que lo hizo debido a la situación de desempleo en el que se encontraba. Asimismo añade que tampoco existe prueba de la que pueda deducirse que desde el año 2004 frecuentara yacimientos arqueológicos sino que lo único que admite es que desde el año 2015 acudía al denominado Pla d'Aubarells, lugar que no tenía declarada la condición de yacimiento arqueológico, y que su presencia allí era para localizar con un detector de metales objetos de la guerra civil, lo que siempre hizo con autorización de los propietarios de las f‌incas. Por otro lado sostiene que los objetos incautados en el curso de la diligencia de entrada y registro en su domicilio formaban parte de su colección particular que estaba formada por piezas que había adquirido personalmente o que había heredado, con lo que niega que provinieran de actos de espolio. En segundo lugar invoca la errónea tipif‌icación del delito y la determinación de la pena al sostener que no existen pruebas que demuestren ni los daños en los yacimientos arqueológicos ni la sustracción de monedas en aquellos lugares. Así af‌irma que no existen pruebas del delito de hurto agravado, pues en ningún caso consta que se hubiera apoderado de las monedas que se encontraron en su domicilio, ya que estas formaban parte de su colección particular. Además tampoco causó daños en ningún yacimiento y menos aún de un modo intencionado, añadiendo que mayores podían ser los destrozos causados durante las labores de labranza que pudieran llevar a cabo los propietarios de aquellos terrenos. En tercer lugar alega la absorción del delito previsto en el art. 235.1 por el art. 323.1 así como vulneración del principio non bis in ídem. Y ya por último impugna la cuantía en que la sentencia de instancia cifró la responsabilidad civil derivada del delito, por un importe de 80.000 euros, pues no existen datos objetivos que permitan cuantif‌icarlos en aquel importe ni en ningún otro. Consecuentemente a todo ello interesó la revocación de la resolución de instancia y su libre absolución y, subsidiariamente, la condena del acusado como autor de un delito continuado contra la patrimonio histórico del art. 323.1 del C.P a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, sin ningún pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito. Frene al recursos interpuesto se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como el Lletrat de la Generalitat que interesaron su desestimación y la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo en el que se sustenta el recurso se haya fundamentalmente dirigido a combatir la valoración judicial de la prueba, pretendiendo desacreditar el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario y, consecuentemente a ello, propugnando la prevalencia del principio de presunción de inocencia frente a las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, que en opinión del recurrente, eran insuf‌icientes para llegar a convertirse en verdadera prueba de cargo.

A este respecto, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que la presunción de inocencia " da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ref‌iera a los elementos nucleares del delito". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas

de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suf‌iciente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto.

Por otro lado, conviene señalar que si bien es cierto que no existe prueba directa de los hechos que se imputan al acusado, ello no signif‌ica que no exista prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto que la condena penal también puede válidamente sustentarse en una prueba indirecta o por indicios. En efecto, es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: " dicha prueba indiciaria puede constituir una prueba suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia siempre que reúna las dos condiciones que este Tribunal ha exigido para que puedan ser consideradas auténticas pruebas, y no meras sospechas: a) Que parta de unos hechos plenamente probados; b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado, explicitado en la sentencia condenatoria, y acorde con las reglas del criterio humano ( SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988 . 1 97/1989, 384/1993, 206/1994 y, 157/1998, entre otras, de las que se hace eco el ATC de 20-1-1999 )."

Y, por lo que al presente caso se ref‌iere, las pruebas de las que se inf‌iere aquella responsabilidad penal respecto del pronunciamiento que ahora se combate se concretan en los siguientes indicios: 1.- por el modo en que en que se iniciaron las investigaciones policiales, ya que la unidad central de patrimonio histórico (UCPH) de los Mossos d'Esquadra observaron una intensa actividad en internet relacionada con la venta de monedas que presentaban las características propias de haber sido extraídas del subsuelo y que eran ofrecidas al mercado por un vendedor que utilizaba el nick o apodo de Flequi, (denominación íbera de la ciudad de Ilerda). A partir de las investigaciones que se llevaron a cabo pudo identif‌icarse al acusado como usuario de aquel seudónimo, lo que permitió la continuación de la investigación; 2.- por los seguimientos y vigilancias efectuados por los agentes de los Mossos d'Esquadra encargados de la investigación pudo localizarse en varias ocasiones al acusado en el paraje denominado Pla d'Aubarells, lugar en el que se libró la batalla de Almenar en el año 1710. En aquel lugar, los agentes pudieron verle rastreando la zona con un detector de metales y una picota y, posteriormente pudieron comprobar las perforaciones que se habían...

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