ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:4694A
Número de Recurso2367/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2367/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2367/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 529/15 seguido a instancia de D.ª Tania contra Seiasa, Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA, sobre movilidad geográfica, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA (SEIASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en la calificación de la medida de movilidad geográfica de la actora, producida en el ámbito de una Movilidad Geográfica de carácter colectivo, cuestionándose si en esa movilidad colectiva debía haberse incluido a la demandante y si la sentencia dictada en la medida colectiva produce efectos de cosa juzgada en la individual.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid de 14 de marzo de 2018 (Recurso 2111/17 ), confirma la de instancia, que con estimación parcial de la demanda sobre movilidad geográfica, producida en el ámbito de una movilidad geográfica de carácter colectivo, declara injustificada la medida de traslado de la actora, al no formar parte del departamento económico financiero de la sociedad, departamento cuyo traslado ha sido declarado justificado por la audiencia nacional y el Tribunal Supremo en procedimiento de conflicto colectivo, con efectos de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la no nulidad y justificación de dicha medida.

La actora presta servicios para la empresa SEIASA-Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA, desde el 1/10/2003 con la categoría de Auxiliar Administrativo en el centro de trabajo de Valladolid, teniendo concedida una reducción de jornada, por guarda legal de hijo menor de diez años, desde el 16/2/2015. Es la que más antigüedad tiene de los trabajadores que prestaban servicios como auxiliares administrativos tanto de Valladolid como de Sevilla. El 17/11/2014 la empresa demandada acometió un Plan de Viabilidad, en el que se preveía la reducción de plantilla para ajustarla a la carga de trabajo de la sociedad, reducir el Departamento Técnico de 57 a 35 trabajadores y el Departamento Económico Financiero de 26 a 19 trabajadores; contempla, así mismo, la centralización del Departamento Económico-Financiero en la sede central de la empresa en Madrid, así como la gestión del servicio informático, en el centro de trabajo de Madrid. La empresa aportó también el listado de trabajadores afectados, figurando la actora, incluida en el listado de Valladolid, oponiéndose los representantes de los trabajadores a la medida pues se trata de personal que no pertenecían al Departamento Económico-Financiero. Consta así mismo probado que el 7/5/2015, se aprueba un nuevo organigrama, que provoca modificaciones en las condiciones laborales de cuatro de los trabajadores, cuyo traslado se pretende y en concreto de la demandante. Finalmente, dicho traslado fue comunicado a la actora por medio de burofax de fecha 27 de mayo de 2015, notificándose dicha medida a la autoridad laboral. Presentada demanda de conflicto colectivo, solicitando la nulidad de la mediada empresarial del traslado de los trabajadores afectados a Madrid, o con carácter subsidiario, se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del traslado colectivo, fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de 21/7/2015 , confirmada por la del TS de 20/10/2016 , declarando justificada la medida de movilidad geográfica colectiva.

Ante la estimación parcial de la demanda, declarando injustificada la medida, recurre en suplicación la empresa demandada. La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, efectúa las siguientes argumentaciones en relación con la cuestión planteada de si en la movilidad colectiva debía haberse incluido a la actora: 1) Se desestima la infracción del art 222 LEC - cosa juzgada positiva respecto a la sentencia firme de la Audiencia Nacional pues se trata de pleitos diferentes, uno, colectivo y otro, individual, en los que se resuelve sobre pretensiones distintas. Es verdad que se decía en la sentencia de la Audiencia Nacional que la movilidad geográfica afectaba a todos los incluidos por la empresa en una determinada lista, pero no se resolvió sobre si la actora pertenecía a uno u otro departamento determinado. 2) En cuanto al fondo del asunto se desestima porque ha quedado acreditado que el trabajo de la actora formaba parte del Equipo de Asistencia Administrativa y de Apoyo y que su trabajo era interdepartamental, trabajando tanto para el departamento técnico como para el económico, sin que hubiera una división estanco; que era la más antigua de los trabajadores afectados; que su trabajo se repartía al 50% entre departamentos; que el hecho de pedir las vacaciones y permisos al Departamento Económico-Financiero obedece a razones organizativas. Todo ello lleva a estimar que la actora no formaba parte del Departamento Económico-Financiero de la demandada.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación señala que "el punto objeto de contradicción consiste en determinar si resulta aplicable a la impugnación individual de un acuerdo de movilidad geográfica que ha sido objeto de conflicto colectivo, lo juzgado y resuelto en dicho procedimiento de conflicto colectivo, de acuerdo con el art 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , por vinculación a lo resuelto con eficacia de cosa juzgada; de modo que lo sentenciado en procedimiento de conflicto colectivo en que se ha valorado la conformidad a derecho de la misma medida de movilidad geográfica deba respetarse y no puede ser contradicho con ocasión de la impugnación individual de la misma medida". Invoca dos sentencias de contraste.

En el escrito de formalización desglosa en dos motivos la anterior cuestión, señalando una sentencia para cada uno de ellos: La primera consistente en determinar si una trabajadora de la sociedad estatal SEIASA puede quedar sometida a una medida de movilidad geográfica cuya validez ha sido acordada en virtud de una sentencia judicial firme dictada en un proceso de conflicto colectivo y la segunda relativa a si una sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre un conflicto individual sobre el mismo objeto.

A pesar de estas deficiencias en la formalización del recurso, y de una posible descomposición artificial de la controversia, se analizan las dos sentencias de contraste, pues han sido citadas en preparación y en formalización y lo planteado puede deducirse que también lo fue en preparación.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 (Rec 278/15) que confirma la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21/7/2015 , y que desestimó la demanda de Conflicto Colectivo que había sido interpuesta por Delegados de Personal en la Empresa "Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias" [SEIASA], impugnando la medida de movilidad geográfica adoptada en 29/05/15 y por la que fueron trasladados al centro de trabajo de Madrid 16 trabajadores que prestaban servicios en centros ubicados en otras poblaciones [9 en Valladolid; y 7 en Sevilla], rechazándose la pretensión de declarar "la nulidad de decisión empresarial ... o con carácter subsidiario, se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del traslado colectivo", con las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las acciones ejercitadas, en una, colectivo y otra, individual, en los que se resuelve sobre pretensiones distintas, aun cuando en ambas la empresa demandada es la misma. En efecto, la sentencia invocada de contraste conoce de la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra SEIASA solicitando se declare la nulidad de decisión empresarial del traslado de los trabajadores afectados a Madrid, o con carácter subsidiario, se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del traslado. Se declara justificada la medida de movilidad geográfica colectiva. Sin embargo, en el caso de autos, se trata de una demanda individual y lo que se plantea por la demandante y se resuelve se refiere a la situación concreta de la actora, sobre la que no se resuelve expresamente en la sentencia de la Audiencia Nacional, ya que la actora no pudo plantear un caso particular ante la misma.

    En todo caso, y con carácter fundamental lo cierto es que la Sala IV, en la sentencia alegada de contraste, desestima el motivo de denuncia jurídica por su defectuosa formulación, sin necesidad de efectuar consideración alguna acerca del fondo del asunto planteado, al entender que el recurso adolece de un defecto procesal insubsanable. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo por defectos en la formalización del recurso, y la otra, entra directamente a resolver sobre el efecto positivo de la cosa juzgada y sobre la cuestión de fondo, sin cuestionar posibles defectos formales.

  2. - Para la segunda cuestión invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (Rec 1577/2015 ), que ya desde ahora se adelanta que no es contradictoria con la recurrida, al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.

    En efecto, en la sentencia de contraste se trata de una reclamación de cantidad, de carácter individual, en particular, diferencias salariales consecuencia de la actualización de retribuciones con arreglo a un convenio colectivo en fase de ultraactividad. La misma cuestión jurídica que es objeto del proceso individual ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia de la Sala IV de 8 de noviembre de 2016, rec.102/2016 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para que se declarase que los términos de lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada no permiten actualizar e incrementar sus tablas salariales más allá de 31-12-2010. en la que misma se concluye que los salarios que debe abonar en el ámbito del susodicho convenio colectivo son los establecidos en la correspondiente tabla salarial actualizada hasta 31/12/2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de tal fecha. Se aplica el efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto, ex art. 160.5 LRJS dado que es la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida la cuestión suscitada consiste en la calificación de la medida de movilidad geográfica de la actora, producida en el ámbito de una movilidad geográfica de carácter colectivo, cuestionándose si en esa movilidad colectiva debía haberse incluido a la actora. Previamente se dictó sentencia, de conflicto colectivo, desestimatoria, por la Audiencia Nacional declarando conforme a derecho la decisión de SEIASA de movilidad geográfica colectiva que afectó a trabajadores de los centros de Valladolid y Sevilla, entre los que se encontraba la ahora demandante en los presentes autos. Se rechaza la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada de dicha resolución porque el objeto de ambos procedimientos, a diferencia de la de contraste, no es el mismo. Lo que resolvió la Audiencia Nacional era referido a una medida colectiva de movilidad geográfica que consideró conforme a derecho y lo que aquí se plantea por la demandante se refiere a la situación concreta de la actora, sobre la que no se resuelve expresamente en la sentencia de la Audiencia Nacional, ya que la actora no pudo plantear un caso particular ante la misma.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA (SEIASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 2111/17 , interpuesto por SEISA, Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 23 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 529/15 seguido a instancia de D.ª Tania contra Seiasa, Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias SA, sobre movilidad geográfica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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