ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4637A
Número de Recurso3015/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3015/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3015/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 867/2012 seguido a instancia de D.ª Ascension contra D.ª Beatriz y el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Ayuntamiento de Estepona, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el de la codemandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique Fisac Noblejas en nombre y representación de D.ª Ascension , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 4 de abril de 2018, R. 28/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda por despido frente al Ayuntamiento de Estepona, por la que solicitaba que se declarara que el cese constituía un despido nulo o subsidiariamente improcedente. En lo que a efectos casacionales interesa consta que la actora trabaja para el Ayuntamiento de Estepona desde el 20 de junio de 1994 a 19 junio de 1997. El 20 de junio a 19 de diciembre de 1997, lo hace para servicios Estepona XXI SL, del 23 de diciembre de 1997 a 22 junio 1998, lo hace para Eventos Estepona XXI SL, el 24 de junio de 1998 a 23 de diciembre de 1998 lo hace para Imagen Estepona XXI SL, de 26 de Diciembre de 1998 a 24 junio 1999 para Servicios Estepona XXI SL, del 25 de junio a 31 octubre de 1999 para Servicios Estepona XXI SL, del 1 de diciembre de 1999 a 31 de enero de 2000 en el Ayuntamiento de Estepona, 11 de febrero a 10 junio de 2000 en el Ayuntamiento de Estepona, de 12 a 26 de junio en Servicios Municipales Estepona SL. Del 27 de junio de 2000 al 31 julio de 2008 en el Ayuntamiento y desde 1 agosto de 2008 a 31 de julio 2012 en el Ayuntamiento de Estepona.En las nóminas de la actora en el Ayuntamiento figura en la fecha de alta la de 27 de junio de año 2000. No obstante existe otra casilla en la misma llamada fecha devengo trienios que indica 6 de agosto de 1994. Por el Secretario del Ayuntamiento de Estepona se certifica que consta que la actora ha prestado servicios en los periodos de 20 de junio de 1994 a 19 de junio de 1997, de 1 de diciembre de 1999 a 31 enero de 2000 y de 11 de febrero de 2000 a 10 junio de 2000, todos ellos de duración determinada de interinidad, hasta la cobertura definitiva de dicha plaza el 27 de junio de 2000. El relato fáctico recoge la disminución de la dotación presupuestaria para desarrollar los servicios sociales comunitarios. Tras la tramitación de un ERE en el Ayuntamiento que acaba sin acuerdo y que afecta a 176 personas, la trabajadora recibió comunicación de despido el 30 de julio de 2012. Dicho despido fue declarado judicialmente procedente.

La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta de 8 de noviembre de 2016, R. 310/2015 , en la que se suscita cual sea el tiempo de servicios computables para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en supuestos de sucesivas contrataciones laborales con alguna solución de continuidad entre ellas y más exactamente la incidencia de las mismas en la llamada doctrina esencial del vínculo. Consta como hechos declarados probados: a) las partes iniciaron relación laboral en 1 de agosto de 2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, como Auxiliar Administrativa para el programa "Andalucía Orienta", con finalización inicialmente prevista para 30 de abril de 2007, pero que fue sucesivamente prorrogada hasta 31 de mayo de 2007, 30 de junio de 2007, 31 de julio de 2007, 30 de abril de 2008, 1 de mayo de 2008, 30 de mayo de 2009 y 30 de abril de 2010; b) nuevamente fue contratada en 19 de agosto de 2010, con la misma categoría profesional y para igual programa, habiendo finalizado la actividad laboral en 18 de agosto de 2011; c) volvió a ser contratada, en idénticas condiciones laborales en 26 de septiembre de 2011, con cese y baja en la Seguridad Social a fecha 25 de septiembre de 2012. La sala estima el recurso porque se trataba de seis años de servicios prestados en virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento y en tanto que dirigida la contratación a satisfacer una actividad habitual u ordinaria de dicho ayuntamiento, actividad que ni siquiera se acreditó concluida a la fecha del cese de la trabajadora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede considerarse que estemos ante una situación fáctica similar. La sentencia de contraste declara fraudulenta la sucesión contractual, en la que media un período entre contrato y contrato superiores a tres meses, teniendo en cuenta, además, que en el momento del cese no se acreditó concluida la actividad para la que fue contratada la demandante; lo que implica que se compute el período de servicios desde el primer contrato. En la sentencia recurrida hay un período, de 20 de junio de 1997 a 31 de octubre de 1999, en que la actora presta servicios para otras entidades, sin que nada se determine en la sentencia sobre dicha contratación. Consta, además, que la actora firma un contrato indefinido en el año 2000 y su contrato se extingue en virtud de ERE que es declarado procedente. Por tanto, no puede considerarse contradictorio que la sentencia de contraste aprecie la unidad del vínculo a pesar de una interrupción de cerca de cuatro meses y considere que la prestación de servicios se inicia en agosto de 2006 y que la recurrida no compute la prestación de servicios desde 1994 al haber una interrupción de más de dos años entre junio de 1997 y diciembre de 1999, que es cuando la actora vuelve a ser contratada para el Ayuntamiento.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Fisac Noblejas, en nombre y representación de D.ª Ascension contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 28/2018 , interpuesto por D.ª Ascension y el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Málaga de fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 867/2012 seguido a instancia de D.ª Ascension contra D.ª Beatriz y el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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