ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:4615A
Número de Recurso1689/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1689/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1689/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 24/2017 seguido a instancia de D.ª Pilar contra AENA SME SA, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Florencio Martín Martín en nombre y representación de AENA SME SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa AENA la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso y estimó parcialmente el de la trabajadora contra la sentencia de instancia y declaró el derecho de la trabajadora a ser indemnizada con 20 días por año de servicio por la finalización de su contrato de interinidad. La actora ha prestado servicios desde el 3 de noviembre de 2010 con categoría IC17-Apoyo Atención Pasajeros, Usuarios y Clientes (nivel F) en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid/Barajas con varios contratos de interinidad y relevo, todos ellos regulares. El último de interinidad por vacante cuyo cese se comunica el 11 de octubre de 2016, con efectos de 6 de noviembre siguiente, por la cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando. La trabajadora está incluida en la bolsa de candidatos de reserva de los niveles C-F. El 20 de octubre de 2015 se convocaron pruebas de selección y por resolución de 28 de abril de 2016 se publican los resultados donde la trabajadora consta como no apta para la ocupación Apoyo Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes.

La sala de suplicación, en una profusa y larga argumentación que incluye transcripciones de otros pronunciamientos de la misma, tras descartar la existencia de un despido, entiende aplicable la doctrina del asunto De Diego Porras al caso y atiende a la petición subsidiaria el recurso de la trabajadora sobre su derecho a ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio, con una antigüedad de 1 de octubre de 2011, haciendo referencia a la prolongada duración de la contratación, lo que hace difícilmente entendible que desde la óptica del Derecho del trabajo se considere temporal, y al estimar este motivo desestima el de la empresa dirigido a impugnar la indemnización de doce días reconocida en la sentencia de instancia sobre la base de una vulneración de entre otros, el artículo 14 de la Constitución Española .

SEGUNDO

La empresa AENA recurre al amparo de tres motivos. El primero de ellos, sobre el derecho a la indemnización, invoca como contradictoria la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2017, R. 1265/17 . En dicha sentencia la trabajadora, que había prestado servicios como cuidadora para el IMSERSO, al amparo de un contrato de interinidad por sustitución, por un período de 9 meses, ve reconocido su derecho a ser indemnizada con 20 días de salario en instancia. Sin embargo, la sala entiende, por una parte, que la indemnización, para ser legal, debe ser conocida por la empresa previamente a concertar el contrato con el fin de que pueda prestar su consentimiento, sabedora de las consecuencias económico indemnizatorias que se derivan de la extinción del mismo. Indica, además, que la sentencia del caso De Diego Porras se refiere a los trabajadores "indefinidos no fijos" y por tanto a aquellos cuya contratación tiene un "tempus no acotado", condición que no ostenta la trabajadora que había concertado un único contrato de interinidad de algo más de nueve meses de duración. Sostiene igualmente que el reconocimiento de dicha indemnización resultaría, además, discriminatoria respecto de la reconocida al resto de contratos temporales.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Son los supuestos de hecho y la razón de decidir los que van a impedir que entendamos que las sentencias son contradictorias. En la sentencia de contraste ha existido una única contratación de interinidad por sustitución de 9 meses, con un tempus acotado, razón que, junto a la consideración de que la trabajadora no es indefinida no fija, impiden que se aplique la doctrina De Diego Porras y con ello la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En la sentencia recurrida, la relación laboral ha sido más larga, de un modo continuo desde octubre de 2011, y se ha articulado a través de una sucesión de contratos temporales, el último de interinidad por vacante, y la sala toma en peso la prolongada duración de la contratación, que hace difícilmente entendible que desde la óptica del Derecho del trabajo se considere temporal, para entender aplicable la doctrina citada. Por tanto, la duración de la prestación de servicios, tan diversa, y la consideración de dicha duración en la razón de decidir, imposibilitan entender que ante una situación similar se han recibido respuestas contradictorias.

TERCERO

Para el segundo motivo, sobre la interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española , invoca de contraste, tras ser requerida a ello, la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 1987, R. 265/86 . En ella se debate si vulnera el derecho a la igualdad una serie de previsiones normativas que modifica el régimen retributivo de los facultativos del Consejo General del Poder Judicial, integrado por funcionarios provenientes de diversos cuerpos como jueces, magistrados, fiscales y secretarios judiciales, vinculándolo al cuerpo de proveniencia. El Tribunal Constitucional argumenta que dicha modificación legal no vulnera el artículo 14 de la Constitución porque, a pesar de que las funciones sean las mismas, pertenecen a cuerpos diversos en los que siguen en activo.

No puede deducirse, de acuerdo con las exigencias expuestas en el fundamento segundo, que las sentencias comparadas sean contradictorias pues mientras en la de contraste se debate sobre la aplicación del principio de igualdad a un sistema retributivo funcionarial, que distingue entre los cuerpos de procedencia, en la recurrida se desestima el motivo que invocaba dicho derecho respecto a personal laboral y en materia indemnizatoria.

CUARTO

Para el tercer motivo, subsidiario de los anteriores, sobre el reconocimiento del derecho a la indemnización de 12 días de salario y no de 20, invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2017, R. 36/17 . En ella un trabajador suscribió diversos contratos para obra o servicio y el último de ellos que se extingue el 31 de agosto de 2015 como consecuencia de haber sido adjudicado el servicio a otra empresa. La sentencia de instancia estima procedente la extinción y en suplicación, por lo que aquí interesa, el recurrente reclama ser indemnizado de acuerdo a una extinción objetiva del contrato en aplicación de la Directiva 1999/70 y la doctrina derivada del caso De Diego Porras. La sala considera que no cabe aplicar dicha doctrina al caso. Señala que no es posible entender discriminatoria la indemnización de 12 días respecto de la de 20 porque obedece a distintas causas.

Tampoco podemos entender, al amparo de los razonamientos expuestos en el anterior fundamento, que hay contradicción entre las sentencias comparadas porque las situaciones fácticas de partida de las mismas son distintas. En la sentencia recurrida la trabajadora tiene un contrato de interinidad por cobertura de vacante, cuya extinción no lleva aparejada indemnización alguna, y la sala estima aplicable la doctrina derivada del Caso De Diego Porras, que consideró que el cese de los trabajadores interinos que llevaban un período de tiempo prolongado prestando servicios debía ser indemnizado de modo equivalente a las extinciones objetivas, pero sobre la base de la inexistencia de indemnización. En la sentencia de contraste el contrato es distinto, es de obra o servicio, cuya extinción lleva aparejada una indemnización, y la sala considera que no es aplicable la doctrina de la citada sentencia comunitaria en la medida en que la diferencia entre las indemnizaciones por extinción de contrato temporal y por causas objetivas obedece a una diferente causa de extinción. Por tanto los razonamientos de ambas salas se vinculan a las situaciones de hecho que se someten a su conocimiento que, por ser distintas, impiden, como se ha señalado, la existencia de contradicción.

QUINTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Florencio Martín Martín, en nombre y representación de AENA SME SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1124/2017 , interpuesto por D.ª Pilar y AENA SME SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 24/2017 seguido a instancia de D.ª Pilar contra AENA SME SA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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