ATS 528/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4680A
Número de Recurso3836/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución528/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 528/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3836/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3836/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 528/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 5/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , como Sumario Ordinario nº 2430/2016, en la que se condenaba a Hilario como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 , 3 y 4.d del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un mes de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximación a la víctima a menos de 300 metros y de comunicarse con ella, así como libertad vigilada por tiempo de seis años. Todo ello, con imposición de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Hilario deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 15.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hilario , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, con fecha 23 de octubre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, actuando en nombre y representación de Hilario , con base en un único motivo: al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Jose Francisco ., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Rodríguez Alonso, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Afirma el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base en el testimonio del perjudicado, sin que el mismo pueda estimarse persistente, ni coherente, siendo genérico e incoherente, además de inverosímil, por los motivos que expone, habiendo expresado los peritos que cabía la posibilidad de que lo que estuviera contando no fuera verdad.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que desde fecha indeterminada, Hilario , en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de DIRECCION000 , cuando acudía su primo Ramón ., nacido el día NUM002 de 2002, y desde que éste contaba con ocho años de edad aproximadamente, con ánimo libidinoso y sin emplear fuerza ni intimidación, obligó a Ramón . en repetidas ocasiones a realizarle felaciones y sometió al menor a penetraciones anales, situación que cesó cuando finalmente, en diciembre de 2016, Ramón . reveló estos hechos a su madre, yendo después con su padre, Jose Francisco ., a denunciarlos a Comisaría el día 18 de diciembre de 2016.

    La revelación y denuncia de los hechos supusieron una grave alteración de la estabilidad emocional del menor Ramón ., que tuvo que recibir tratamiento psicológico.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido, señalando que la decisión de culpabilidad y el fallo condenatorio se basó en verdaderas pruebas de cargo. En concreto, se apuntaba a que la Sala a quo había contado con la declaración de la víctima, que estimó coherente y creíble, por carecer de incredibilidad subjetiva, además de ser persistente y verosímil, al resultar compatible con los informes periciales obrantes en autos y ratificados en el acto del juicio, así como con las declaraciones de los padres y hermana de la víctima.

    En tal sentido, el Tribunal de apelación destacaba que la sentencia de instancia analizaba la declaración de la víctima desde los parámetros jurisprudenciales expuestos y que lo había hecho de forma ejemplarmente detallada y razonablemente motivada, considerando que tal valoración de la prueba incriminatoria fue realizada por la Audiencia Provincial desde una concepción racionalista de la prueba, no meramente persuasiva, y que resultaba racional y lógica desde la óptica de las inferencias a las que llegó la Sala para fundamentar el fallo condenatorio impugnado.

    En concreto, señalaba que la Audiencia descartó cualquier atisbo de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudiera sustentar la existencia de algún móvil espurio, dado el cariño que el menor profesaba por la madre del acusado, tía suya, y por su ánimo de no distanciar a la familia, lo que motivó que no contara los hechos a sus padres. Precisamente, se dice, esa relación de cariño y afecto, debidamente corroborada por el resto de testigos, es la que llevó a la Audiencia a descartar ese ánimo vindicativo, expuesto por la defensa, como consecuencia de una riña del acusado al menor "por haberle cogido hachís", no estimando posible que aquel nimio incidente desencadenara una denuncia falsa por hechos tan graves como los enjuiciados. Conclusión que el Tribunal de apelación consideró de todo punto lógica y coherente, no susceptible de ser atacada desde una parcial y subjetiva interpretación realizada por el recurrente de la declaración de la víctima, sólo justificable desde la óptica del derecho de defensa.

    Asimismo, se apuntaba a que igualmente se estimó que la víctima fue coherente y persistente en la incriminación lo que, según la sentencia, resultaba compatible con la tardanza en revelar los hechos, explicando y razonando detalladamente la corroboración que su declaración recibía de las pruebas periciales y testificales. Nuevamente para el Tribunal Superior las alegaciones del recurrente, exigiendo mayores concreciones sobre detalles de la relación que al Tribunal no le parecieron relevantes o, al menos, hasta el extremo de restar credibilidad y consistencia a su relato, no fueron capaces de restar validez probatoria a este testimonio, más aún en el presente caso, donde los abusos comenzaron cuando la víctima apenas tenía ocho años.

    Por último, hacía hincapié en la verosimilitud apreciada por el Tribunal de instancia en la declaración de la víctima, destacando, como elementos de corroboración, las tres periciales -debidamente ratificadas en el plenario- y las testificales de los padres y hermana del menor, valorándose, asimismo, la prueba de descargo que consideró poco convincente - limitándose el acusado a negar los hechos- y señalando la irrelevancia de la testifical de su madre. A tal fin, se remitía a lo expuesto en la sentencia de instancia donde se apuntaba, en síntesis, que el informe médico forense indicaba que el menor realizó un relato coherente con un continuado abuso sexual, dándose en sus declaraciones un engranaje contextual de los hechos y una cantidad de detalles inusuales y superfluos, que hacían que sus manifestaciones fuesen consideradas creíbles; mientras que el informe de la psicóloga sanitaria relacionaba toda una serie de síntomas compatibles con los hechos enjuiciados.

    Por otra parte, se subrayaba la corroboración que la declaración del perjudicado recibía de las testificales practicadas, ya que, de un lado, los padres de éste confirmaron las buenas relaciones existentes entre las familias y la apreciación de cambios conductuales en su hijo, confirmando la madre las circunstancias que rodearon aquel momento en que éste decidió contarle lo sucedido. De otro, su hermana refirió, confirmando plenamente la versión del menor, cómo éste le contó que una persona de la familia estaba abusando de él, ante lo que ella le preguntó si era Hilario , sospechando de él, dado que también lo habría intentado con ella, pero sin éxito.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales, sin que se adviertan los errores de valoración de la prueba pericial denunciados por el recurrente.

    En efecto, porque examinada la grabación del juicio, lo que advertimos es que los peritos, al margen de ratificarse en sus informes, manifestaron a preguntas de la defensa que no existe prueba alguna psicológica, fisiológica, neurológica o de otro tipo capaz de medir la verdad y, por tanto, de acreditar que lo que dice el menor sea o no verdad, sino que las pruebas aplicadas permiten determinar, con arreglo a la coherencia del relato examinado, la posible credibilidad de dicho testimonio y que, en concreto, en el caso examinado, el del menor reunía características suficientes para ser creíble.

    Lo expuesto, por tanto, no contradice ni desvirtúa la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial en este punto, ya que, como explicitó en su sentencia, los informes expresaban que el menor ofreció un relato coherente que, con arreglo a la metodología psicológico-forense empleada, se consideraba creíble y, ya en el plenario, los peritos confirmaron igualmente que la sintomatología que presenta el menor es consecuencia frecuente en casos de abusos sexuales y que el sentimiento del menor hacia el abusador le daba más credibilidad al testimonio.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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