SAP Barcelona 748/2019, 17 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución748/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120178000226

Recurso de apelación 1616/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Disolución judicial de sociedades 300/2017

Cuestiones.- Disolución judicial de la sociedad por paralización de órganos sociales.

SENTENCIA núm.748/2019

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Parte apelante: CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., como defensora judicial de BARCELONA VOLA S.A.

-Letrado: Montse Durán Estadella

-Procurador: Paloma Paula García Martínez

Parte apelada: AULADELL ALVAREZ S.L.

-Letrado: Javier García Uceda

-Procurador: Mónica Álvarez Fernández

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 16 de julio de 2018

-Demandante: AULADELL ALVAREZ S.L.

-Demandada: BARCELONA VOLA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mónica Álvarez, en nombre y representación de la entidad AULADELL ALVAREZ, S.L. y declaro que la entidad mercantil BARCELONA VOLA S.A. se encuentra incursa en causa legal de disolución, procediendo a la apertura del periodo de liquidación.

Se nombra liquidador a quien fuera administrador social con cese de los administradores sociales.

Acuerdo la inscripción de la disolución, nombramiento de liquidador y cese de administradores en el Registro Mercantil de Barcelona, librándose los oportunos mandamientos.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 28 de marzo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La demandante AULADELL ÁLVAREZ S.L., que es titular del 10,19% del capital social de la demandada BARCELONA VOLA S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 363, apartado d), del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ejercitó acción de disolución judicial de la sociedad demandada. Según se relata en la demanda, desde el año 2013 la sociedad se encuentra en situación de completa paralización e imposibilitada para la adopción de cualquier acuerdo. Para contextualizar la controversia, estimamos conveniente partir de la relación de hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que en lo sustancial no es discutida en esta segunda instancia:

    1) La entidad demandada BARCELONA VOLA S.A. se dedicaba a la realización de proyectos de arquitectura e ingeniería entre otros (doc. 6 de la demanda).

    2) El demandante es socio titular de un 10,19% del capital social de la demandada, junto con otros tres socios, constando el enfrentamientos entre dos bloques sociales del 50% de capital social cada uno de ellos (doc. 3 a 5 de la demanda).

    3) Las últimas cuentas anuales aprobadas y depositadas son las del ejercicio 2013 y consta la sociedad en situación de cierre registral (doc. 6 y 7 de la demanda).

    4) El cargo del administrador social Evelio caducó el 29/06/2016 y convocada junta para la renovación del órgano social el 21/11/2016 no se alcanzó una mayoría para la renovación del cargo (doc. 5 de la demanda).

  2. Como hemos adelantado, la demandante alegó que concurre la causa de disolución del apartado d) del artículo 363 de la LSC (paralización de los órganos sociales). Así, en las juntas generales ordinarias celebradas a partir del año 2013 no se han podido aprobar las cuentas anuales por no alcanzarse la mayoría necesaria. Por otro lado, convocada junta general extraordinaria el 21 de noviembre de 2016 para el nombramiento de administrador, cuyo cargo había caducado, tampoco pudo designarse un nuevo administrador, ante la situación de bloqueo. Por todo ello solicitó que se acordara la disolución judicial de la compañía y se nombrara liquidador a quien ostentaba la condición de administrador.

  3. La demandada compareció representada por la mercantil CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., titular del 50% del capital social, que asumió la condición de defensora judicial de la sociedad demandada, dado que mantiene una posición contraria a la disolución. En el escrito de contestación, sin negar la situación de bloqueo, extremo en el que no entra, la demandada se opuso a la demanda alegando que se había incumplido el requisito de la previa convocatoria de junta general, que estima imprescindible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 a 366 de la Ley de Sociedades de Capital . Al entender de la demandada, la actora debería haber solicitado la previa convocatoria de una junta general extraordinaria, cosa que no hizo, por lo que no puede prospera la acción.

SEGUNDO

La sentencia, el recurso y la oposición.

  1. La sentencia estima íntegramente la demanda. La juez a quo considera que no es necesaria la previa convocatoria de junta general para que la sociedad se pronuncie sobre la disolución. Además, la sentencia señala que el Sr. Evelio, administrador con el cargo caducado, manifestó en el juicio que la demandante interesó la convocatoria de junta para disolver la sociedad y que decidió no convocarla, atendida la situación de enfrentamiento entre los socios. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia tiene por probada la situación de bloqueo estructural, motivada por el enfrentamiento de dos bloques paritarios de socios, situación que impide el funcionamiento de la sociedad. Por todo ello, la sentencia declara la disolución y designa como liquidador a quien ostentó el cargo de administrador social.

  2. La sentencia es recurrida por la demandada, que insiste en el requisito formal, que estima incumplido, de la previa convocatoria de una junta extraordinaria a petición del socio que promueve la disolución. Según el recurso, no basta con la concurrencia de la causa legal de disolución, sino que es necesario también el intento frustrado de celebrar una junta con ese objeto. Por otro lado, alega que no puede tomarse en consideración la declaración del testigo Sr. Evelio, administrador de la compañía hasta que caducó el cargo, dado que también es administrador de PISAN CAT S.L., que detenta el 40% del capital social y que forma parte del grupo de socios que ha llevado a la sociedad a la situación de bloqueo. Por último, impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

  3. La actora se opone al recurso y solicita que se conf‌irme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Sobre la necesidad de la convocatoria de junta general como requisito para la disolución judicial de la sociedad.

  1. La recurrente considera que la disolución judicial debe ir precedida de la convocatoria de una junta extraordinaria en la que se someta a debate y votación el acuerdo de disolución. Solamente si la junta no se convoca, no se celebra o no adopta el acuerdo correspondiente de disolución de la sociedad, puede el socio instar que la disolución se acuerde judicialmente. La actora deduce ese requisito...

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