SAP Girona 152/2019, 16 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2019
Número de resolución152/2019

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120168207804

Recurso de apelación 12/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1100/2016

Parte recurrente/Solicitante: María Inmaculada

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: Francisco Javier Espinet Coll

Parte recurrida: ARRENDAMENT IMMOBILIARI ASSEQUIBLE,SLU, José

Procurador/a: Dora Riera Reixach, Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: FRANCESC BALCELLS ESTEVE, Alvaro Escatllar Rodriguez

SENTENCIA Nº 152/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

MAGISTRADOS

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 16 de abril de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1100/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a f‌in de resolver el

recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada contra Sentencia de 8 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Dª. DORA RIERA REIXACH y D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación deD. José y de ARRENDAMENT IMMOBILIARI ASSEQUIBLE,SLU, respectivamente.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de ARRENDAMENT INMOBILIARI ASEQUIBLE SLU debo declarar y declaro resuelto el contrato arrendamiento sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, bloque NUM001, NUM002 - NUM003 de Girona y condeno así a la demandada María Inmaculada al desalojo de la vivienda y plaza de garaje que ocupa, y al pago de 12.996 €, mas las cantidades que venzan hasta la efectiva entrega de la posesión, mas el interés pactado en el contrato de arrendamiento.

Debo declarar y declaro no haber lugar a la condena pretendida del SR José, siendo a cargo de la Sra. María Inmaculada las costas causadas al mismo.

Condeno a la demandada Sra. María Inmaculada al pago de las costas de la actora.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya tiene dicho de forma reiterada este tribunal desde las sentencias de 12 de septiembre y 18 de noviembre de 2013 y 27 de marzo de 2014, 14/02/2019 entre otras, con carácter previo al estudio del fondo del recurso ha de valorarse si la demandada estaba obligada a hacer la consignación de las rentas debidas como requisito de procedibilidad, tal y como impone el art. 449.1 de la LEC,, y así se ha resuelto en Auto de fecha 21 de marzo de 2019, remitiéndonos a dicha resolución, que en concreto y en lo que aquí interesa ya se dijo:.

El artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone en su número 1, que en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso.

Así lo ha entendido esta Sección en diversas resoluciones.,asi en reciente sentencia de esta Sala de fecha 14/02/2019 se dice:

"no se recurre la condena al pago de la rentas, sino únicamente la condena al pago de las costas de la primera instancia. Analizando este extremo concreto del recurso limitado a la impugnación exclusiva de la condena al pago de las costas, el TS ha sido muy expresivo respecto a la exigencia del requisito del art. 449.1 en todos los procesos, expresándose en Auto de 10 de julio de 2012 en el sentido siguiente:

"nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos " los procesos que lleven aparejado el lanzamiento "; de manera que la def‌initiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta.".

El Auto del mismo Tribunal, de 23 de marzo de 2010, se ref‌iere a un caso en que también se había devuelto la posesión del objeto del contrato, (un local de negocio), y no se habían consignado las rentas impagadas; y argumenta:

"No obstante lo anterior, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, manifestando que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida es simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC .

El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a f‌inales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento..

  1. - Tal motivo por si solo determina desestimación del recurso de queja por cuanto la parte recurrente, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, al momento de preparar el recurso de apelación, no había satisfecho ni consignado las rentas, como se inf‌iere de lo manifestado por la parte recurrente en el recurso de queja, ya que el recurso de apelación fue desestimado sin entrar en el fondo del asunto con fundamentación en el art. 449.1 de la LEC, ni tampoco se ha acreditado la satisfacción ni consignación en la preparación del recurso de casación.

Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000, no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos " los procesos que lleven aparejado el lanzamiento "; de manera que la def‌initiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004, en recursos 868/2003 y 784/2003, entre otros). De manera que, visto del fallo de la Sentencia de primera instancia y de apelación, ha de concluirse que el cumplimiento de tal requisito es plenamente exigible en el proceso que nos ocupa".

SEGUNDO

Por ello no comparte este Tribunal el...

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