SAP Barcelona 725/2019, 11 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2019
Número de resolución725/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168197464

Recurso de apelación 1275/2017 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1297/2016

Cuestiones.- Condiciones generales de la contratación. Cláusula multidivisa. Control de transparencia.

SENTENCIA núm. 725/2019

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

Alberto Mata Saiz.

Barcelona, a 11 de abril de 2019.

Parte apelante: D. Heraclio y Dña. Eufrasia .

Letrado/a: Dña. Cristina Aymerich Fernández.

Procuradora: D. Eladio Roberto Olivo Luján.

Parte apelada: BANKINTER, S.A.

Letrado: D. Francisco Javier Fernández Bermúdez.

Procuradora: D. Ricard Simó Pascual.

Resolución recurrida:

Fecha: 28 de septiembre de 2017.

Parte demandante: D. Heraclio y Dña. Eufrasia .

Parte demandada: BANKINTER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Eladio Roberto Oliva Luján en nombre de Dña. Eufrasia y de D. Heraclio, frente a BANKINTER, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Verónica Trullas Paulet y DECLARO que las cláusulas que se contienen en el préstamo hipotecario suscrito el día 16 de diciembre de 2006 relativas al interés de demora y al vencimiento o resolución anticipada son nulas por abusivas y no pueden ser aplicadas, y ABSUELVO a la parte demandada del resto de pedimentos formulados en el escrito de demanda.

No se hace expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Dña. Eufrasia y de D. Heraclio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo. Tras este trámite se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 24 de enero de 2019.

Actúa como ponente el magistrado D. Alberto Mata Saiz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. - La parte demandante ejercitó frente a la entidad demandada una demanda de juicio ordinario, solicitando la nulidad de algunas cláusulas establecidas en la escritura de préstamo hipotecario concertada por las partes del procedimiento el día 13 de diciembre de 2006.

    En concreto, la demanda se dirigía a solicitar la nulidad del préstamo en divisas, la cláusula relativa al vencimiento anticipado y la cláusula que regula el interés de demora.

    La actora ejercitaba la acción tanto por error en el consentimiento como por cláusulas abusivas.

  2. - La entidad f‌inanciera demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos que consideró de interés, y justif‌icando la validez de las cláusulas de referencia.

  3. - Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers (Barcelona) dictó sentencia estimando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de interés de demora y desestimando el resto de las peticiones.

SEGUNDO

- Principales hechos que sirven de contexto.

  1. - La escritura es de 13 de marzo de 2006, y en ella se estableció que el préstamo suscrito es de los denominados multidivisa y se f‌ijó como moneda el yen japonés. En concreto se prestaron 81.605.576 yenes japoneses, equivalentes a 520.000 euros.

TERCERO

Motivos de apelación.

  1. Los actores apelan la resolución de instancia con base a la falta de suministro de la información sobre el producto, y en el hecho de que la iniciativa para contratar correspondió a la entidad demandada.

  2. La parte demandada centra el debate en el hecho de que no es cierto que la iniciativa correspondiera a la entidad bancaria sino a los actores. Estos habían suscrito otras dos operaciones similares con anterioridad y cuentan con un perf‌il profesional cualif‌icado que permite considerar que eran perfectamente conocedores del riesgo que suponía el producto.

Por lo demás, indican que fueron suf‌icientemente informados y con carácter previo a la suscripción del préstamo.

CUARTO

Sobre la naturaleza del préstamo multidivisa y la posibilidad de declarar la nulidad parcial por vicio del consentimiento.

  1. Debe señalarse, en primer lugar, que el Tribunal Supremo español inicialmente consideró que los contratos multidivisa eran productos f‌inancieros complejos, sujetos a la normativa sobre mercado de valores. Esa jurisprudencia inicial ha sido modif‌icada, a raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Los cambios jurisprudenciales han mediatizado muchas demandas y muchas sentencias de juzgados civiles y mercantiles, que han adaptado sus argumentos al criterio asentado en el momento de interponerse la demanda o dictarse la sentencia.

    Una vez sentada la jurisprudencia, puede af‌irmarse, que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión sujeto a la normativa MIFID, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, que no es posible enfocar la nulidad desde la perspectiva de los vicios del consentimiento y por infracción de las especiales obligaciones de información que impone la normativa legal de desarrollo de la Directiva 2004/39/CE, en concreto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre.

    Ello no obstante, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 (ECLI ES:TS:2017:3893 ), señala que el hecho de que la normativa MIFID no sea aplicable a los préstamos hipotecarios denominados en divisa no impide que éste sea considerado un producto complejo a efectos del control transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dif‌icultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos (fundamento octavo, apartado 16).

  2. Por tanto, la nulidad debe analizarse desde la perspectiva del control de transparencia y de la abusividad de las cláusulas, máxime cuando es doctrina jurisprudencial reiterada que el error o el dolo como vicios del consentimiento, al afectar al objeto del contrato o a sus elementos esenciales, determina la nulidad del propio contrato. En este caso, la sentencia de instancia analiza los hechos desde la perspectiva del error en el consentimiento y le lleva a estimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 4 años. En todo caso, es preciso indicar, como ya se ha indicado, que la demanda no solo ejercita la acción de nulidad del contrato por error o dolo, sino también y con cita expresa de la ley de consumidores, por concurrir un defecto de transparencia en las cláusulas cuya nulidad de pretende.

    En este sentido, tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (-ECLI:EU:C:2017:703-asunto Andriciuc ), como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893 ) analizan la cuestión desde esa perspectiva.

    Nosotros realizaremos nuestro análisis a partir de las consideraciones jurídicas realizadas en esas dos resoluciones, descartando que se trate de un producto complejo que deba revisarse desde la perspectiva de los vicios de consentimiento, este enfoque nos permite no entrar a analizar las cuestiones referidas a la posibilidad de declarar parcialmente un contrato por error, o las cuestiones referidas a la posible caducidad de la acción. Con ello, se da respuesta a una parte importante de las alegaciones y objeciones que plantea la entidad bancaria demandada.

QUINTO

La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato.

  1. La Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andriciuc ) ha considerado que "el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato".

  2. Las SSTS núm. 669/2017, de 15 de noviembre (ECLI: ES:TS:2017:3893 ) y núm. 599/2018, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2018:3677) siguen el mismo criterio del TJUE para identif‌icar las cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato.

  3. Partimos de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible.

  4. El Tribunal de Justicia proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la "obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se ref‌iere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo...

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