SAP Asturias 280/2019, 8 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2019
Fecha08 Abril 2019

Modelo: N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

Equipo/usuario: SGG

N.I.G. 33044 42 1 2018 0000381

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001108 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2018

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado: EDUARDO FUENTES BOYANO

Recurrido: Seraf‌ina, Nicolas

Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS, ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado: MAXIMINO SAMPEDRO GARCIA, MAXIMINO SAMPEDRO GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 280/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ANTON GUIJARRO

D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 162 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1108 /2018, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los tribunales D.MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Abogado D. EDUARDO FUENTES BOYANO, y como parte apelada Dª. Seraf‌ina y D.

Nicolas, representados por el Procurador de los tribunales D.ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por el Abogado D. MAXIMINO SAMPEDRO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha

16.04.2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el

Procurador D. Antonio Sastre Quirós, en la representación que

tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis; cuarta, relativa a las comisiones de apertura y quinta, insertas en el contrato objeto de la presente litis, debiendo las mismas ser eliminadas del contrato. 2.- Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, desde la formalización del contrato y hasta la eliminación, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC . 3.- Se condena a la demandada a la devolución de los importes relativos a los gastos, concretamente la cantidad de 748,95 euros más los intereses legales desde la fecha del pago y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 LEC . 4.-Se condena a la demandada al pago de 1.162,50 euros más los intereses legales desde la fecha del pago y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 LEC . Las costas se imponen a la entidad demandada".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Abril de 2019, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando íntegramente la demanda interpuesta, declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado por las partes en 2008 así como los acuerdos privados posteriores y condena a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de dicha cláusula hasta su eliminación en 2016, más los intereses legales desde cada cobro, y, asimismo, declara la nulidad de la cláusula quinta, relativa a gastos, y condena al abono de cierta cantidad más los intereses desde la fecha de pago.

Recurre en apelación tal resolución la entidad demandada: tanto en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, con base en la existencia de acuerdos de modif‌icación y renuncia como en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y condena a la restitución.

SEGUNDO

Delimitado así, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser estimado, por entender, en def‌initiva, que el acuerdo suscrito entre las partes en el año 2.016 ha de tener plenos efectos, sin que la renuncia que en el mismo se contempla pueda considerarse nula.

En el supuesto de autos es hecho no controvertido que en el año 2.016,el 18 de marzo, los demandantes suscribieron un documento (documento 6 de la demanda, a cuya integridad nos remitimos) en el que, tras exponer que con fecha 28 de agosto de 2.008 formalizaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se establecía un tipo de interés mínimo, como resultado de la negociación llevada a cabo, alcanzaban un acuerdo transaccional en el que, entre otros extremos, se establecía un tipo de interés f‌ijo y, como consecuencia de la transacción, se comprometían a no reclamar contra el Banco en especial respecto del tipo de interés aplicable y la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, renunciando a nada más pedir ni reclamar por tal concepto, en especial con relación a cualesquiera cantidades que hubiera percibido el Banco como consecuencia de la aplicación de tal cláusula.

Y, sentados tales hechos, resulta de aplicación al caso de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias 205/2018, de 11 de abril, y 489/2018, de 13 de septiembre, ambas de fecha posterior a la

resolución de la instancia, y en las que se diferencia el supuesto de hecho del contemplado en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre. La primera de las resoluciones citadas distingue los supuestos de transacción de los de mera novación; considera que la transacción no contraviene la ley por estar ante una materia disponible; admite la posibilidad de transacción en los contratos con consumidores, citando varios ejemplos; establece como elementos def‌inidores de la transacción la existencia de una situación de incertidumbre en que las partes, para evitar un litigio, convienen concesiones recíprocas y alcanzan un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad; y, f‌inalmente, exige el cumplimiento del control de transparencia respecto a la propia transacción. Y, termina tal resolución diciendo sobre el particular que nos ocupa: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la f‌irma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la ef‌icacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene ef‌icacia...

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