SAP A Coruña 146/2019, 5 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2019
Número de resolución146/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00146/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15059 41 1 2017 0000304

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000227 /2017

Recurrente: AUTOMOVILES JESUS CAMBON SL

Procurador: FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ

Abogado: CARLOS GONZALEZ CONCHEIRO ALVAREZ

Recurrido: Leonardo

Procurador: OSCAR PEREZ GORIS

Abogado: JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 146/2018

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a cinco de abril dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 308/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 227/2017, seguido entre

partes: Como APELANTE: AUTOMÓVILES JESUS CAMBON SL, representada por el Procurador Sr. GONZALEZ CONCHEIRO ALVAREZ, como APELADO: DON Leonardo, representada por el Procurador Sr. PEREZ GORIS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 23 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/Doña Óscar Pérez Gorís, en nombre y representación de Leonardo, contra AUTOMOVILES JESUS CAMBON S.L., representado por el Procurador Don Fernando González-Concheiro Álvarez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa con garantía de recompra de fecha 12 de febrero de 2016, debiendo las partes devolverse recíprocamente las prestaciones en los términos explicados en el fundamento de derecho tercero, condenando a AUTOMOVILES JESUS CAMBON S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de las cantidades referidas en el fundamento de derecho tercero en concepto de principal e intereses; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AUTOMOVILES JESUS CAMBON SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda, que declara resuelto el contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, con garantía de recompra, celebrado entre las partes el 12 de febrero de 2016, y acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas, impugna el pronunciamiento resolutorio dictado, alegando el error en la apreciación probatoria de la resolución apelada, al considerar la demandada apelante que no resulta acreditado el incumplimiento por su parte de la garantía de recompra pactada en el contrato, como aprecia la sentencia recurrida. No resulta controvertida la existencia del contrato, con la cláusula expresa de garantía de recompra del vehículo adquirido por el demandante, centrándose la cuestión debatida en el hecho de si se ha incumplido por la vendedora demandada la citada cláusula, cuyo carácter de elemento esencial y determinante de la celebración del contrato tampoco se discute.

La facultad resolutoria, tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC ), por lo que su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustif‌icado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualif‌icado que justif‌ique la extinción de la relación obligato ria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la f‌inalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manif‌iesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, def‌initivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003, 13 mayo 2004, 12 marzo 2009, 14 junio 2011, 21 marzo 2012 y 20 marzo 2013 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006, 31 enero 2008 y 24 septiembre 2013 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del

deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003, 14 octubre 2004, 12 marzo 2009, 2 diciembre 2011, 22 diciembre 2014 y 30 abril 2015 ).

Este incumplimiento resolutorio puede de ser, además de pleno o absoluto, también parcial o relativo, incluyendo los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto...

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