STSJ Castilla y León 209/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2019:1481
Número de Recurso111/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución209/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00209/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 111/2019

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 209/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Abril de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 111/2019 interpuesto por D. Amadeo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 506/18 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, en reclamación sobre invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON Amadeo

, contra la parte demandada, el INSS, la TGSS y la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, sobre determinación

de contingencia de incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que la parte actora, nacida el NUM000 -72 y af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios como Peón Especialista-Bombero Forestal para la empresa TRAGSA durante los siguientes períodos:

- De 12-06-2006 a 15-10-2006

- De 13-06-2008 a 11-10-2008

- De 16-10-2008 a 17-12-2010

- De 25-01-2011 a 22-10-2011

- De 16-02-2012 a 12-11-2012

- De 14-01-2013 a 13-12-2013

- De 13-01-2014 a 11-05-2014

- De 12-05-2015 a 13-05-2015

- De 13-05-2016 a 23-12-2016

- De 11-01-2017 a 21-12-2017

- De 11-01-2018 a 24-05-2018

SEGUNDO

Que, la parte actora, que había sufrido varias procesos de Incapacidad Temporal -IT- (16-6-09 a 6-7-09 por contingencia profesional [esguince de tobillo derecho -en la solicitud de asistencia médica ref‌iere dolor en tobillo derecho que se produjo al ser golpeado con una piedra-]; 23-08-13 a 6-9-13 por contingencia profesional [esquince tobillo derecho -en la solicitud asistencia médica señala dolor en tobillo derecho -al atajar un incendio pisé mal haciéndome daño-]; 14-9-16 a 13-1-17 por contingencia profesional [dolor rodilla izquierda -haciendo ejercicios de preparación se hizo daño-]; 4-7-16 hasta fecha desconocida y por contingencia común que se desconoce; 18-8-17 a 17-11-17 por contingencia profesional [esguince de tobillo, sitio no especif‌icado]; y 7-12-17 por enfermedad común [dolor de tobillo], en la que permaneció hasta su declaración de incapacidad permanente), durante las cuales se le practican distintas Resonancias Magnéticas en el tobillo derecho (2011 [Esguince crónico de LPAA sin evidencia rotura completa quistes]; 18-10-2013 [Deformidad ósea tibioperoneal distal. Quistes subcorticales en cara media de maléolo peroneal y lateral de tibia. No alteraciones en cúpula astragalina. No cuerpos libres intraarticulares. Ligamentos y estructurales musculo tendinosas normales]; 23-1-2017 [Lesiones óseas quísticas subcorticales en el aspecto lateral en la extremidad distal de tibia y en la cara medial o articular del maléolo peroneal, de aspecto benigno y probable origen postraumático y/o degenerativo. Esquince de la sindesmosis. Cambios de esguince crónico en el ligamento colateral externo]; y, 21-9-2017 [Múltiples lesiones osteocondrales crónicas estables en tibia y peroné. No se observa edema de médula ósea ni derrame articular. Artrosis de tobillo . Elongación de ligamentos peroneo astragalino anterior y peroneo calcáneo por lesiones antiguas, encontrándose conservada su integridad]) .

TERCERO

Que, en fecha de 21-12-2017, la parte actora presentó solicitud de determinación de contingencia de la IT, y, tras los trámites legales oportunos (La Inspección Médica informó, el 25-1-2018, que "actualmente está diagnosticado de artrosis de tobillo grado I-II, mientras que el Equipo de Valoración de Incapacidad -EVI- mantenía que era enfermedad común ["El trabajador presenta una baja médica por enfermedad común de 7-12-2017 con diagnóstico de dolor articular tobillo y pide. Se considera el origen de la baja médica derivada de un proceso de carácter degenerativo. No se acredita tenga una relación de causalidad con el trabajo que desempeña ], por lo que proponía, el 26-1-18, considerar la IT como derivada de enfermedad), el INSS resolvió, el 2-2-18, declara el carácter común dicho proceso de IT.

CUARTO

Que, formulada demanda ante este Juzgado el 22-3-2018 (instaba se declarase la IT como derivada de contingencia profesional-accidente de trabajo), habiendo sido citadas las partes para el acto del Juicio Oral 9-4-2018, la parte actora desistió de su pretensión el día 6 anterior.

QUINTO

Que, en esta última fecha (6-4-2018), la parte actora presentó escrito solicitando se reconocido a efectos de una posible declaración de incapacidad permanente ("Dif‌icultad al andar con peso y en pendientes. No puedo realizar preparación física -obligatoria en el trabajo- ni maniobras de emergencia helicóptero") derivada de accidente de trabajo, emitiéndose Informe de Valoración Médica (IVM) en fecha de 24-5-2018, el cual se da por reproducido al obrar en Autos.

SEXTO

Que incoado el correspondiente expediente numero 05/2018/500838/50, y a propuesta del EVI de 25-5-2018, el INSS dictó Resolución, el 19 siguiente, declarando al demandante afecto de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de total; siendo el cuadro patológico el siguiente: "CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: Esquince tobillo derecho de repetición. Artrosis tobillo derecho grado I-II. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Disminución leve de los balances musculoarticulares de tobillo derecho con cambios radiológicos moderados y sintomatología leve-moderada".

SÉPTIMO

Que formulada reclamación previa en fecha de 27-7-2018 (defendía el carácter profesional de la incapacidad permanente), la misma, tras los trámites legales oportunos, fue desestimada por Resolución del INSS de 21-08-2018.

OCTAVO

Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte demandante, en caso de determinarse la invalidez como proveniente de accidente de trabajo, asciende a 1.607 24 Euros mensuales (la de enfermedad común asciende a 1.21775 Euros mensuales) .

NOVENO

Que la empresa TRAGSA tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua codemandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta sobre determinación de contingencia de incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a denunciar infracción de garantías del procedimiento causante de indefensión como a interesar la revisión de hechos declarados probados y a invocar la infracción de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial.

En concreto, al amparo del articulo 193.a) de la LRJS se alega vulneración del articulo 218.1 de la LEC y del articulo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE . Se alega, en def‌initiva: a) que los antecedentes de hecho de la sentencia no recogen un resumen suf‌iciente de los hechos objeto de debate en el pleito; b) que no se ha pronunciado sobre el hecho séptimo de la demanda; c) que, en cuanto a los hechos probados, no se desarrolla una relación de los mismos, adolecen de falta de claridad y de referencia a los documentos aportados por el recurrente y se hace una remisión genérica a la prueba documental para justif‌icar la declaración de hechos probados, con especial incidencia en el hecho probado 2º.

Ha y que tener en cuenta dos consideraciones previas: a) como señala el Tribunal Constitucional, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción...

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