STSJ Extremadura 115/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:376
Número de Recurso418/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución115/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00115/2019

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 115/2018

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a cuatro de Abril de dos mil diecinueve.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 418 de 2018, promovido por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación del recurrente MERCANTILJOMAISAN, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 4 de Mayo de 2018, recaído en reclamación NUM000 . Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2011 y 2012.

CUANTÍA.- Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 4 de mayo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 . El objeto del presente juicio contenciosoadministrativo es el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2011 y 2012. La parte actora interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Administración Tributaria regulariza la situación derivada de la prestación de servicios del administrador y socio de la misma don Lucas . Además del ajuste primario que se produce por la valoración a precios de mercado de la prestación de servicios que recibe la sociedad de su socio y administrador, se realiza un ajuste secundario donde se califica la diferencia entre el valor normal de mercado y el efectivamente convenido entre las partes vinculadas según la verdadera naturaleza económica de la operación. El ajuste secundario hace preciso calificar la renta que se pone de manifiesto como consecuencia de esa diferencia de valores. La operación vinculada entre la entidad mercantil y el socio conlleva un flujo de renta favorable para la sociedad mercantil que debe ser calificada fiscalmente.

TERCERO

El primer motivo de impugnación expuesto en la demanda consiste en la improcedencia del ajuste secundario debido a Jomaisan, SL, reflejó una deuda en su contabilidad en el ejercicio 2014 por la diferencia entre el valor inicialmente convenido de la operación vinculada y el valor normal de mercado. La parte recurrente expone que a fecha 31-12-2014 contabilizó una deuda con el socio don Lucas que refleja la diferencia antes mencionada y que la contabilidad es prueba suficiente de la existencia de la deuda.

La parte actora se apoya fundamentalmente en la contabilización de la deuda a fecha 31-12-2014 y su declaración en la casilla 237 de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014.

Frente a ello, consideramos lo siguiente:

  1. La entidad no tuvo en cuenta la operación vinculada en los ejercicios 2011 y 2012 que es cuando se prestaron los servicios que el socio desarrolló para la entidad mercantil.

  2. La deuda de la sociedad con el socio no se contabiliza en la cuenta 551 Cuenta corriente con socios hasta el día 31-12-2014.

  3. Las Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, período de 1-1-2011 a 31-12-2011, y 2012, período de 1-1-2012 a 31-12-2012, las cuales fueron presentadas en julio de 2012 y julio de 2013, respectivamente.

    Siguiendo con la anterior correspondencia, la Autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, abarca el período de 1-1-2014 a 31-12-2014, fue presentada en julio de 2015, como señala el Acuerdo de liquidación.

    Por tanto, la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, que recoge en la casilla 237 la deuda contabilizada en el ejercicio 2014 fue presentada después del día 28-1-2015 en que se inició el procedimiento de inspección. La declaración de esta deuda en un documento tributario no se produce hasta después de tener conocimiento de la inicio del procedimiento de inspección.

  4. No se aporta documentación en la que se apoye el apunte contable de fecha 31-12-2014. Se dice que el apunte contable responde a una deuda de Jomaisan, SL, con el administrador. Sin embargo, no se aporta un documento que formalice la operación y que constituya una prueba que sin género de dudas acredite la existencia de la deuda y sus condiciones de pago.

    La justificación documental hubiera podido consistir en la presentación de un documento público o privado que reuniera los suficientes datos o registros para acreditar su constancia y realidad en una fecha anterior al inicio de la actuación inspectora de la Administración Tributaria.

    Todo apunte contable tiene que contar con una justificación documental que no ha quedado probada en el supuesto de hecho sometido a la deliberación de la Sala.

  5. La parte alega que si el apunte contable se hizo...

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