ATS, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3567/2019

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 3567/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Ana Rayón Castilla, en representación de la mercantil JOMAISAN, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 418/2018, en relación con el Impuesto sobre Sociedades ["IS"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) en relación con la improcedencia del ajuste secundario en la medida en que JOMAISAN, S.L. valoró a posteriori la operación vinculada por su valor normal de mercado, reflejando una deuda en su contabilidad por la diferencia entre el valor inicialmente convenido de la operación vinculada y el valor normal de mercado, el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ["TRLIS"]; y, (ii) en cuanto la improcedencia del ajuste secundario (como liberalidad) en la parte de renta que no se corresponde con la participación del socio en la sociedad, en un supuesto en que la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, además de citado artículo 16.8 TRLIS, nuestra sentencia de 27 de mayo de 2014 (casación 8/2009; ES:TS:2014:3075) que anuló el artículo 21.bis.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto) ["RIS"], que desarrollaba el artículo 16.8 TRLIS ya transcrito, incluyendo una mención a que la parte de diferencia que no se correspondiese con el porcentaje de participación en el capital social de la entidad debía ser considerada liberalidad.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, pues " (S)i la sentencia recurrida hubiera interpretado correctamente el artículo 16.8 TRLIS habría concluido que, habiendo valorado a posteriori las partes la operación vinculada por su valor normal de mercado, lo que dio lugar a que la sociedad contabilizase una deuda con su socio, aunque ello se hiciese tardíamente y una vez iniciada la inspección que afectó a JOMAISAN (pero antes de que fuera emitido el acuerdo de liquidación), no procedía la realización del ajuste secundario". (sic).

  3. Reconoce que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

    5.1. Presume la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por darse la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    5.2. Invoca, asimismo, la circunstancia recogida en el artículo 88.2, letra c), LJCA, pues la resolución que impugna puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso, "pues es un hecho notorio, que la Sala a la que nos dirigimos conoce de primera mano, la enorme litigiosidad que han provocado las regularizaciones por operaciones vinculadas entre los socios y sus sociedades." (sic).

  4. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta, añade, que esta Sección ha admitido un recurso de casación en un caso idéntico al presente mediante auto de 18 de abril de 2018 [RCA 6649/2017; ES:TS:2018:3836A].

SEGUNDO

La Sala juzgadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de mayo de 2019, habiendo comparecido la parte recurrente, JOMAISAN, S.L. y la recurrida, Administración General del Estado ante esta Sala Tercera en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y JOMAISAN, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1).

  1. En el escrito de preparación, la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El escrito fundamenta en especial que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA] y aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], justificándose así la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la primera cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia recogida en el artículo 88.3, letra a) LJCA, que aquí también se invoca [ vid. auto de 18 de abril de 2018 (RCA/6649/2017; ES:TS:2018:3836A).

  1. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión, consistente en determinar si, en interpretación del artículo 16.8 TRLIS, cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación del socio en ésta tiene en todo caso la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe y si tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa negocial diferente.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la misma cuestión planteada en el referenciado auto, y expresada en al apartado segundo del anterior razonamiento jurídico.

  1. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido nunca interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [ artículo 88.3.a) LJCA]. Resulta, por tanto, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

  2. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3567/2019, preparado por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en representación de la mercantil JOMAISAN, S.L., asistida de la letrada doña Laura Vallés Méndez, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 418/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, en interpretación del artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta tiene en todo caso la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe y si tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa negocial diferente.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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