SAP Barcelona 223/2019, 2 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Abril 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Número de resolución | 223/2019 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158221748
Recurso de apelación 973/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 757/2015
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena, Marcelina, Matías
Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a: MONTSERRAT CASALS GENOVER
Parte recurrida: Noemi, Pascual, Porfirio
Procurador/a: MANUEL AGUILAR DE LA ROSA
Abogado/a: Joan Comas Masmitja
SENTENCIA Nº 223/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 2 de abril de 2019
En fecha 22 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 757/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, en nombre y representación de Magdalena, Marcelina, Matías, Pascual, Porfirio .contra Sentencia - 17/04/2018
y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MANUEL AGUILAR DE LA ROSA, en nombre y representación de Noemi .
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Noemi CONTRA Porfirio, Magdalena, Marcelina Y Agapito
1/ Declaro que Gema ocultó dolosamente a la actora la existencia de una servidumbre recíproca de luces y vistas.
2/ Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.100 euros por los perjuicios causados que devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial.
Con condena en costas a la demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2019
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Juan León León Reina
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada a indemnizarle en la suma de 6100 euros, cantidad que le adeudaría, en concepto de daños y perjuicios sufridos, por la ocultación dolosa de la existencia de una servidumbre de luces y vistas, que gravaba el inmueble que la segunda vendió a la primera.
A la pretensión así deducida se opuso la demandada personada alegando; primero, que la existencia de la servidumbre en cuestión era conocida por la demandante al tiempo de comprar el inmueble; segundo, que la servidumbre, al ser recíproca entre ambos predios, no causa ningún daño o perjuicio a la parte demandante, sino que la beneficia; y tercero, impugnando la cuantificación de los perjuicios que se realiza por la demandante.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada al abono de los 6100 euros reclamados de contrario.
Frente a dicha resolución se alza demandada, que recurre en apelación denunciando; primero, la indebida aplicación para la resolución del caso de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, que no resultaría aplicable; segundo, la imposibilidad de aplicar al asunto lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, pues la actora ya conocía la existencia de la servidumbre al adquirir la vivienda (pues era aparente), la demandada no habría incurrido en incumplimiento contractual alguno y la existencia de la servidumbre no causa perjuicios a la actora.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate de esta segunda instancia, analizaremos, en primer lugar, la alegación relativa a la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil (toda la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia gira en torno a la aplicación del citado precepto al supuesto de hecho planteado por las partes), siendo así que, en este punto, el recurso debe ser estimado.
Efectivamente, en el ámbito de los contratos bilaterales (generador de obligaciones recíprocas y mutuamente condicionadas), cual es el caso del contrato de compraventa, el artículo 1124 del Código Civil permite que, en caso de incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones contractuales, la otra (siempre que no haya incumplido las suyas) " podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible" .
Partiendo de lo expuesto, de la simple lectura de la demanda se desprende que la parte actora no esta ejerciendo ni una acción de resolución contractual (pues nunca ha pretendido la resolución del contrato de compraventa celebrado con la demandada), ni una acción de cumplimiento (tampoco está pretendiendo que la demandada cumpla con la obligación contractual de entregarle la vivienda "libre de cargas").
Por el contrario, es fácilmente detectable que " La acción que ejercita esta parte, tal y como se define en el escrito de demanda, es la de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual " (página 6ª de la
demanda), acción que no tiene amparo alguno en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, salvo que se ejerza acumuladamente a las pretensiones expresamente reguladas en el mismo (resolución o cumplimiento contractual).
La estimación de este motivo de impugnación no implica, ello no obstante, la íntegra estimación del recurso, con desestimación de la demanda, sino que el tribunal ad quem resuelva la cuestión litigiosa de conformidad con el derecho aplicable a la pretensión esgrimida por la parte ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Descartada la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, es de ver que la propia demandante (también) fundó sus pretensiones (ya desde un principio) en lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil (párrafo 2º de la página 1ª, hecho cuarto y fundamento de derecho III de la demanda), siendo así que dicho precepto, por más que haya sido el citado por la parte como fundamento de su acción indemnizatoria, tampoco puede considerarse aplicable al caso de autos.
Efectivamente, la actora expone en su escrito de demanda que con fecha 1 de octubre de 2007 adquirió de la demandada un inmueble que estaba gravado, sin mencionarlo la escritura pública de compraventa (en ella consta declaración de que el inmueble está libre de cargas), con una servidumbre de luces y vistas que se habría constituido en beneficio de un tercero mediante escritura pública de 10 de agosto de 2007, esto es, seis días después de la celebración entre las partes del contrato privado de " arras penitenciales " por el que se preparaba la venta, se fijaba su precio (199000 euros) y se entregaban por la actora 12000 euros en concepto de arras penitenciales y parte de precio. Todo ello para reclamar de la demandada una indemnización (por daños y perjuicios) de 6100 euros, cantidad en que la demandada y el dueño del predio cuantificaron el valor de la servidumbre en su escritura de constitución.
Pues bien, por más que el relato fáctico y el petitum contenidos en la demanda "casen" perfectamente con el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica previstos en el artículo 1101 del Código Civil (que impone el deber de indemnizar a todo aquel que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurriere " en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas "), lo cierto es que dicho precepto (general) debe considerarse excluido en su aplicación por lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, precepto especial que, con base al principio " lex especialis derogat generali ", resulta de aplicación preferente (y excluyente).
En el sentido de lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consagrando una compatibilidad limitada o matizada entre las acciones previstas para el saneamiento de los vicios ocultos en el contrato de compraventa (acciones edilicias) y las previstas con carácter general para el incumplimiento de las obligaciones ( artículos 1124 y 1101 del Código Civil ), puede sintetizarse en lo expuesto en la sentencia 635/2014, de 19 de noviembre, de la Sección 1ª de su Sala de lo Civil (Roj: STS 5668/2014 -ECLI:ES:TS:2014:5668), a cuyo tenor:
" El recurso plantea, como cuestión de fondo, la compatibilidad de las acciones edilicias con las acciones generales que disciplinan la tutela del comprador en atención al vicio o defecto oculto de la cosa vendida, delimitándose dicho vicio desde un sentido funcional, esto es, cualquier defecto que haga a la cosa impropia o inadecuada para el uso o destino que determinó su adquisición.
La desestimación del motivo planteado queda justificada, ab initio, en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, de modo reiterado, permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, caso que nos ocupa, en donde el comprador sustenta su demanda (causa de pedir) en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuren las condiciones específicas de las acciones citadas.
No obstante, y a mayor...
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