SAP Girona 257/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2019
Fecha29 Marzo 2019

Secció núm. 01 Civil de l'Audiència Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaça Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona

17001 Girona

Tel. 972942368

Fax: 972942373

A/e: aps1.girona@xij.gencat.cat

NIG 1718042120178149683

Recurs d'apel lació 918/2018 1

Matèria: Apel lació civil

Òrgan d'origen: Secció Civil. Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 3 de Santa Coloma de Farners

Procediment d'origen: Procediment ordinari 694/2017

Part recurrent / Sol licitant: Romulo

Procurador/a: CARMINA JANER MIRALLES

Advocat/ada: Albert Carreras Sureda

Part contra la qual s'interposa el recurs: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Francina Pascual Sala

Advocat/ada: JESSICA CLEMENTE OSUNA

SENTÈNCIA NÚM. 257/2019

Magistrats:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 29 de març de 2019

FETS

PRIMER

El 13 de setembre de 2018 es van rebre les actuacions de Procediment ordinari 694/2017, procedents del Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 3 de Santa Coloma de Farners, a f‌i de resoldre el recurs d'apel lació interposat per la procuradora CARMINA JANER MIRALLES en representació de Romulo, contra

la sentència de data 08/06/2018, en què consta com a part apel lada la procuradora Francina Pascual Sala, en representació de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

SEGON

El contingut de la decisió de la Sentència objecte de recurs és el següent:

"F A L L O

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales FRANCINA PASCUAL SALA, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. ; contra Romulo :

  1. - Declaro resuelto el contrato de préstamo hipotecario celebrado el 24 de octubre de 2008 mediante escritura pública, entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y Romulo .

2- Debo condenar y condeno a Romulo a abonar a la actora la cantidad de 161.291,45 euros, así como al pago de los intereses desde la demanda (30 de octubre de 2017)."

TERCER

El recurs es va admetre i es va tramitar de conformitat amb la normativa processal per a aquest tipus de recursos. Assenyalat l'acte de deliberació, votació i decisió, ha tingut lloc el dia 25/03/2019.

QUART

En la tramitació d'aquest procediment s'han observat les normes processals essencials aplicables al cas.

Es va designar com a ponent el magistrat Carles Cruz Moratones.

FONAMENTS DE DRET

Primer

Acceptem els de la Sentència contra la qual s'apel la.

Segon

En el present procediment de resolució contractual per incompliment del contracte de préstec amb garantia hipotecària (impagament de 31 quotes que van des del 31-3-15 al 30-9-17) a l'empara de l' article 1124 del Codi Civil, la demanda es estimada i amb imposició de costes.

Contra tal decisió, s'alça la part demandada que s'oposa per dos motius: la manca de legitimació activa de la demandant i pel pacte de liquiditat.

Analitzem a continuació els dos motius del recurs.

Tercer

Legitimacióactiva en su calidad de sucesora a título universal de la entidad inicialmente acreedora.

Com recordàvem en la nostra interlocutòria de 21.6.18, ja havien abordat aquesta qüestió en la interlocutòria de 5 de juny de 2015, entre d'altres, en els següents termes:

artículo 1.526 del Código Civil se ref‌iere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular. La cesión universal responde a otro fenómeno distinto.

La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria, al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil . Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que def‌ina y regule el mecanismo sucesorio.

Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular a la ejecutante. Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modif‌icaciones estructurales de las sociedades mercantiles, conf‌igura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si,

previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo

71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas. Siendo este el caso, según resulta del documento notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley calif‌ica expresamente como sucesión universal, y, por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia esta Audiencia, compartiendo el criterio de la AP Madrid expresado en la Sentencia, Sección 18ª, de 23 de enero de 2.012 y en la más reciente de su Sección 12 ª de 11 de enero de 2012).

En def‌initiva, la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacíf‌ica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notif‌icación a este, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.

En este sentido se vine pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957, 7 de julio de 1958, 5 de noviembre de 1974, 16 octubre 1982, 11 de enero de 1983, 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notif‌icación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor. Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre del 2009, consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .

El mismo criterio se expone en la Sentencia de la Sección 19ª de la AP Madrid, de 13 de julio de 2.012, al decir que "ciertamente para que la cesión produzca efectos frente a terceros será necesaria la inscripción en el Registro, con el otorgamiento previo, con carácter instrumental, de la correspondiente escritura pública. Incluso antes de la reforma del artículo 149 de la Ley Hipotecaria por la también ley 41/2007, la mejor doctrina científ‌ica y la jurisprudencia excluyó como elemento esencial de aquella cesión el otorgamiento de la aludida escritura pública, pues de tres supuestos requisitos del artículo 149, antes de la reforma, sólo precisaría, respecto de producción de ef‌icacia frente a tercero, la inscripción en el Registro, en la misma línea que expresa el artículo 1526 del Código Civil . El requisito de la escritura pública va implícito en la inscripción al regir, a falta de una excepción legal, el artículo 3 de la misma Ley Hipotecaria, que puede relacionarse con el artículo 1280 del Código Civil . En consecuencia el préstamo hipotecario pudo cederse a tercero en la forma en que lo hizo la demandada con lo que, en modo alguno, aquella cesión puede ser calif‌icada, como pretende la parte, de nula afectando la repetida inef‌icacia, que es inexistente, a los deudores hipotecarios. Reiterar la jurisprudencia que sobre este particular incluye la sentencia de instancia y que damos por reproducida, en relación a la no necesidad, respecto del deudor, de que la cesión se instrumente a través de escritura pública y sin que la falta de notif‌icación de la repetida cesión no produzca otro efecto respecto del deudor que la liberación de este último abonando el importe del préstamo al primitivo prestamista o acreedor hipotecario. Expresa y expresaba antes de la reforma operada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria por la ley 41/2007 que el deudor no quedará obligado por dicho contrato, el de cesión del crédito, a más que lo estuviere por el suyo y que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente, ce lo que reproduce preceptos específ‌icos del Código Civil".>>

Aplicat el mateix criteri al cas present compartim plenament la desestimació de la manca de legitimació activa que conclou la sentencia d'instància atesa la successió universal (per fusió i absorció) de l'entitat BBVA de Catalunya Banc, SA i anteriorment Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, segons ha quedat acreditat documentalment per la paret demandant.

Quart

Consideracions generals sobre la titulització dels crèdits hipotecaris.

L'altra vessant de la legitimació activa que impugna la part recurrent com a submotiu del primer motiu del seu recurs ens obliga a fer una referència a la titulització. Aquesta és pot def‌inir com un procés mitjançant el qual drets de crèdit, actuals o futurs, d'una entitat són agregats i després de la modif‌icació...

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