SAP Cuenca 107/2019, 29 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2019 |
Número de resolución | 107/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00107/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
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N.I.G. 16078 41 1 2016 0001526
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2016
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA
Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL
Abogado: RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL
Recurrido: Paula, Faustino
Procurador: SONIA MARTORELL RODRIGUEZ, SONIA MARTORELL RODRIGUEZ
Abogado: FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA, FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 483/2018
Juicio Ordinario nº 307/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENCIA Nº 107/2019
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/A:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
En Cuenca, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 307/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca y seguidos a instancia de D. Faustino y Dª. Paula, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y asistidos por el Letrado
D. Félix Martínez García, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado D. Ramón María Gutiérrez del Álamo Gil (sobre acción de nulidad de condición general de la contratación); en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, siendo siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 8 de junio de 2018, cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodríguez, en nombre y representación de Don Faustino y Doña Paula contra Banco Popular Español, S.A., representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Porres del Moral, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato; se condena igualmente a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde el día 19 de noviembre de 2007, fecha en que suscribieron la escritura pública de préstamo hipotecario, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo a partir de la fecha de la firma del mismo.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación procesal de D. Cristobal y Dª Joaquina .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, (asignándole el número 483/2018) y se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Sostiene el Juzgador de Instancia (fundamento de derecho sexto) "...En el caso, y tomando en consideración los parámetros antedichos, aunque la cláusula sea clara, como se alega por la entidad bancaria, sin embargo no es ello suficiente cuando en lo referente al filtro de comprensibilidad "real", no consta que se facilitara a la parte demandante información suficientemente clara de que la limitación a la posibilidad de bajada del tipo de interés era un elemento definitorio del objeto principal del contrato, como tampoco consta en absoluto que se presentaran simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni que se le diera información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente (conductor de ambulancias) no se le ofertaban las mismas. Tanto en la oferta vinculante como en la escritura, la cláusula suelo quedaba encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia exclusiva al "tipo de interés variable", sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación.
Y además, en cuanto al justo equilibrio de prestaciones, cabe concluir que si la demandada hubiera actuado con la buena fe esperable, y hubiera explicado de manera suficientemente comprensible para la actora las consecuencias de la aplicación de la cláusula suelo concretamente suscrita, es decir, indicándole que de hecho
no estaba contratando un préstamo con interés variable, sino uno con interés fijo sólo variable al alza, no resulta claro que hubiera suscrito la Escritura.
La cláusula por tanto debe ser anulada de conformidad con lo solicitado por la parte demandante.".
Se alza la representación procesal de la entidad demandada contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador " a quo" dado que, al entender del recurrente, el Juzgador ha prescindido totalmente de la prueba practicada, limitándose al análisis de la escritura y la cláusula litigiosa sin más referencias a los hechos que se deducen de los demás documentos aportados a los autos y al interrogatorio de los prestatarios y el testigo empleado del Banco que gestionó la operación. Por lo que incurre en error en la valoración de la prueba.
Así, en relación a la afirmación de que la información precontractual facilitada a los prestatarios por el Banco fue insuficiente, la sentencia no valora el hecho afirmado en la contestación y reconocido por el prestatario que gestionó la operación, D. Faustino, de que toda la operación se gestionó mediante una plataforma de gestión documental y telefónica del Banco Pastor, para la contratación por internet, denominada "Oficina Directa". Así, los prestatarios, a través de la página web del Banco, seleccionaban por sí mismos el producto financiero que deseaban contratar, de entre los publicados en la mencionada página web (documentos núms. 3, 4 y 5 de la contestación, consistentes en i) solicitud por los prestatarios del producto financiero que luego contrataron, ii) certificado de deuda de Bankinter sobre una hipoteca preexistente que se iba a cancelar con parte del capital solicitado a Banco Pastor, S.A., y iii) aprobación provisional de la propuesta enviada al correo designado por los prestatarios, por lo que no tiene base fáctica alguna la afirmación de la sentencia de que no consta ni que se le diera (al prestatario) información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente (conductor de ambulancias) no se le ofertaban las mismas.
En realidad, afirma la parte recurrente que sí consta el suministro de dicha información previa: En el Documento nº 5 de la contestación, notificado a los prestatarios en el correo electrónico DIRECCION000, el 10 de octubre de 2007, figura de forma destacada la siguiente condición financiera: REVISIÓN ANUAL DE INTERESES: Euribor + 0,33%. Sin redondeo y con un tipo...
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ATS, 17 de Noviembre de 2021
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