STSJ Castilla y León 208/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2019:1540
Número de Recurso95/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución208/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00208/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 95/2019

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 208/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 95/2019 interpuesto por DON Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 480/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que desestimando la excepción de prescripción, estimo parcialmente la demanda presentada por DON Francisco contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., a quien condeno a abonar al

actor la cantidad de 1.256,62 euros, más el 10% de interés por mora, absolviéndola del resto de las pretensiones de la demanda

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Francisco, con NIE NUM000, ha prestado servicios para la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., desde el 14-7-2006 hasta el 9-1-2018, fecha en que fue despedido por causas objetivas, con categoría profesional de Of‌icial de 2ª, con una retribución mensual bruta no discutida de 2.446,27 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.- En agosto de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SERLA sobre conf‌licto colectivo presentándose en fecha 28-9-2017, demanda de conf‌licto colectivo que recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos de Conf‌licto Colectivo número 595/2017, dictándose sentencia el 17-10-2017, en la que se declaró probado que los trabajos que realizan los trabajadores en Alta Tensión, además de realizarse en altura, tienen un riesgo muy alto de electrocución o quemaduras por arco eléctrico, siendo trabajos que se realizan en campo abierto, sin corte de corriente. Por este motivo, en el Fallo de dicha Sentencia, se declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada en el centro de Burgos que realizan funciones de Alta Tensión, al cobro del Plus de Peligrosidad establecido en el artículo 51 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos . Dicha sentencia fue conf‌irmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 8-1-2018, a cuyo contenido obrante en el acontecimiento 20 del expediente me remito íntegramente. TERCERO.- El artículo 51 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos establece que "Los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad, peligrosidad, etc, se mantendrán con el 25% establecido en anteriores Convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este Convenio, cuando concurra una de estas circunstancias y el 30% si fueran dos". CUARTO.- El trabajador demandante dispone de habilitación TET AT para trabajos en tensión de alta tensión. QUINTO.- El salario base no discutido correspondiente al actor, es de 41,38 euros diarios en el año 2016, 42,17 euros en el año 2017 y 42,97 euros diarios en el año 2018, habiendo prestado servicios el demandante 200 días en el año 2017 y 0 días en el año 2018, al haber disfrutado de vacaciones desde el día 1 al 8 de enero. SEXTO.- La empresa demandada ha abonado al demandante, en concepto de Plus TET contacto, durante todo el año 2017, la cantidad de 851,88 euros. SEPTIMO.- La parte actora reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 5.237,82 euros en concepto de plus de peligrosidad durante el periodo comprendido entre el 29-8-2016 y el 9-1-2018 conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- Con fecha 9-3-2018 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 21-3-2018, con el resultado de "Intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Francisco siendo impugnado por Cobra Instalaciones y Servicios S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad derivada de la aplicación de un Plus de Penosidad. Recurre el actor en base al art 193 b y c de la LRJS .

La sentencia desestima la reclamación del año 2016 por no haberla cifrado en la demanda,cuantia que reclama el actor, y reitera el argumento desestimado de que el devengo es por dia natural, por cuanto la sentencia reconoce el devengo por día efectivo de trabajo.

Como cuestión previa, con carácter de doctrina general, se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.

Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos:

1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modif‌icación de un hecho.

2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen af‌irmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.

3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.

4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.

5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suf‌iciente para ello la denominada testif‌ical documentada) o pericial.

6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentido estricto.

7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratif‌icado en el juicio.

8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen "de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca", sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba. No pudiéndose, en def‌initiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo

Se solicita la modif‌icación del hecho probado 5º para hacer constar que son 85 días los prestados en 2016, y 237 en 2017.

No derivándose de los documentos invocados de forma fehaciente la conclusión que pretende modif‌icar, no procede acceder a lo interesado.

SEGUNDO
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