STSJ Comunidad de Madrid 309/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2019:2595
Número de Recurso76/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución309/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0031783

Procedimiento Recurso de Suplicación 76/2019 -L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 316/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 309/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 76/2019, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 316/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Palmira frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª. Palmira, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la Agencia Madrileña de Atención Social desde 14.04.2000 como Técnico

Especialista, con un salario de 2.242,41 € mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de interinidad para cubrir la plaza vacante nº NUM001, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2001.

SEGUNDO

La plaza ocupada por la trabajadora demandante no ha sido incorporada a ningún oferta de empleo público ni ha sido cubierta hasta la fecha.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Palmira, frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de INDEFINIDA NO FIJA de la relación laboral existente entre las partes, con fecha de efectos y antigüedad de 14.04.2000, y CONDENO a la AGENCIA MADRILEÑA DEATENCIÓN SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de marzo de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de esta ciudad en autos nº 316/2018, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS alegando tres MOTIVOS de recurrir:

El primero: por infracción del artículo 70 del EBEP .

El segundo: "por vulneración del artículo 70 del EBEP, en relación con el artículo 83 así como De los artículos

13.2 y 3 y Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid y del artículo 1278 del Código Civil ".

El tercero alega: "las infracciones de la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 54/2016, de 22 de enero (RSU 698/2015), la STSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección Quinta, de 30 de septiembre de 2015 (RSU 244/2015 ) así como la STSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección Segunda, de 9 de abril de 2015 (RSU 134/2015 ), en relación al concurso de traslados que consta intentado por la Administración (folio 22 de los autos)".

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 17.12.2018 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

De los MOTIVOS alegados por el letrado de la demandante para impugnar el recurso de suplicación formulado por la letrada de la Comunidad de Madrid cabe destacar el contenido del ordinal tercero que por su relevancia argumental para el fallo de este litigio transcribimos a continuación:

"La jurisprudencia unificadora en STS de 10/10/2014, recurso nº 723/2013, ha señalado en la cuestión objeto de controversia que: " Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años

para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013 -). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos ." En similares términos se pronuncia la STS de 14/10/2014, recurso nº 711/2013, que analiza la condición de trabajadores, contratados temporalmente por el Departamento de Justicia de la Generalitat de...

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