STSJ Castilla-La Mancha 471/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2019:768
Número de Recurso87/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución471/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00471/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2018 0001030

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000087 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000335 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Eusebio, Evelio

ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO, EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTES JOAQUIN CORTIJO SL

ABOGADO/A:, ANGEL GUIJARRO CHARCO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno

Ilma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 471/19 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 87/19, sobre despido, formalizado por D. Evelio y D. Eusebio, frente a la mercantil Transportes Joaquín Cortijo S.L., con Intervención del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 3 de Albacete, de fecha 29-102018, en los autos número 335/18 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda presentada a instancia de D. Evelio y D. Eusebio, asistido por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la mercantil Transportes Joaquín Cortijo S.L., asistida por el letrado D. Ángel Guijarro Charco, con Intervención del Ministerio Fiscal en defensa de la debida Tutela de los Derechos Fundamentales, siendo igualmente parte el FOGASA, y en su virtud DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la mercantil Transportes Joaquín Cortijo S.L. de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, dedicada a la actividad de transporte de mercancías, con las siguientes categorías profesionales, antigüedades y salarios:

1) Evelio, con categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad desde el 20 de octubre de 2009, percibiendo por ello salario de 1648,02 €/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo legal representante de los trabajadores.

La relación laboral se articula bajo la modalidad de contrato indef‌inido a tiempo completo, 40 h semanales, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria.

2) Eusebio, con categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad desde el 9 de junio de 2007, percibiendo por ello salario de 1674,02 €/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo legal representante de los trabajadores.

La relación laboral se articula bajo la modalidad de contrato indef‌inido a tiempo completo, 40 h semanales, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria

SEGUNDO

Que hasta el mes de diciembre de 2016 los trabajadores no habían procedido a llevar a cabo la designación de representantes, siendo lo cierto que en ese mes, tras las oportunas elecciones, se procedió al nombramiento de los actores con tal condición. Que inicialmente la empresa, tras el nombramiento de los trabajadores no procedió a designarle rutas internacionales, sino que se encargaba actuaciones relativas al mantenimiento de los vehículos, procediendo a intervenir D. Mauricio, en su condición de representante de la sección de Transporte de CCOO en la provincia de Albacete, al objeto de mediar con la empresa, procediendo desde ese momento a iniciar las rutas.

TERCERO

Que atendida la circunstancia de que la empresa realiza trabajos tanto a nivel nacional como internacional, los actores no tenían posibilidad de hacer uso efectivo del crédito horario sindical, sobre todo al objeto de poder participar en actuaciones coordinadas por el sindicado al que pertenecen, CCOO. Siendo por ello que en marzo de 2017 se remitió comunicación por parte de D. Mauricio por vía de correo electrónico, en el que le ponía de manif‌iesto la convocatoria para el 20 de marzo de ese año al objeto de participar en reuniones del sindicato CCOO, destacando que si bien la obligación de comunicación es de 48 horas, iban a comunicar con 7 días de antelación para evitar perjuicios para la empresa, procediendo la empresa a interesar del sindicato el envío del preaviso con quince días de antelación.

Que no aceptándose por la representación sindical realizar el preaviso interesado por la empresa, la misma optó inicialmente por que los actores no procedieran a participar en los viajes de transporte internacional, en la medida en que en la organización de los mismos es necesario realización una planif‌icación anticipada atendida las exigencias normativas respecto a carga de mercancía específ‌ica que impone que se identif‌ique las plataformas a utilizar y con ello vinculando al conductor a utilizar.

CUARTO

Que desde abril de 2017 los actores han estado acudiendo con normalidad al cumplimientos de sus deberes sindicales, procediendo El Sr. Mauricio a remitir los archivos de comunicación de las horas sindicales para la empresa, habiendo procedido los trabajadores a participar en las citadas reuniones.

QUINTO

Que como consecuencia de la modif‌icación de las rutas asignadas a los trabajadores, por los mismos se procedió a percibir menores ingresos económicos de los que estaban recibiendo con ocasión de la realización de viajes internacionales, con reducción de los conceptos relativos a dietas del trabajo. (se dan por reproducidas las nóminas de ambos trabajadores).

SEXTO

Que se da por reproducido los docs. 36 a 48 del ramo de prueba de la parte demandada relativa a los periodos de vacaciones disfrutados por D. Eusebio y D. Evelio, así como las horas sindicales desarrolladas por los mismos en los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018.

SÉPTIMO

Que por los actores se suscribieron documentos de aceptación de compensación de horas extras realizadas por tiempo de descanso por los actores correspondientes al año 2017 que obran 49 a 58 del ramo de prueba de la parte demandada.

OCTAVO

Que a la fecha de la celebración de la vista ambos trabajadores se encontraban en situación de Incapacitad temporal derivad de enfermedad común. En concreto el Sr. Eusebio por infarto agudo de miocardio y el Sr. Evelio por estado de ansiedad.

NOVENO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC de Albacete el 15/04/2018, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 04/10/2017 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento 335/2018, en el que son parte D. Evelio y D. Eusebio, como demandantes, y Transportes Joaquín Cortijo, S.L. como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se declare la extinción de la relación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 50.1 a) y c) LET, condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente.

Para sostener su petición se alega al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 50.1 a) y c) LET, en relación con lo dispuesto en el artículo

4.2 c), f) y g) LET, y la jurisprudencia que los desarrolla.

SEGUNDO

Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Lo que resulta del recurso es la propuesta de que se revise la decisión de la sentencia del Juzgado sobre la misma situación de hecho en base a la normativa a la que se ha referido, de modo que se alcance la conclusión del derecho de los trabajadores demandantes a extinguir la relación laboral por incumplimientos laborales del empleador.

La norma que habilita la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador es el artículo 50 LET. En él se reconoce este derecho cuando, letra a), se acuerden modif‌icaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, y cuando, letra c), tenga lugar cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.

La situación de hecho concurrente en la que debe decidirse la rectitud en Derecho de la actuación empresarial se resume del siguiente modo tal como resulta no solo de los hechos probados identif‌icados...

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