AAP Madrid 566/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:1158A
Número de Recurso387/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución566/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0056081

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 387/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Pz de orden de protección 310/2018-0001

Apelante: D./Dña. Visitacion

Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Letrado D./Dña. LORENA FELIZ MURIAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 566/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Visitacion se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en su Pieza de Protección núm. 310/2018-0001 (Diligencias Urgentes Juicio Rápido), de fecha 13/04/2018, por el que se denegó la orden de protección interesada respecto a D. Evaristo, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 29/06/2018.

SEGUNDO

El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar

el día 25/03/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Visitacion se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en su Pieza de Protección núm. 310/2018-0001 (Diligencias Urgentes Juicio Rápido), de fecha 13/04/2018, por el que se denegó la orden de protección interesada respecto a D. Evaristo, viniendo a señalar en su escrito de fecha 16/04/2018 que, de la testif‌ical de su patrocinada, de los mensajes de WhatsApp aportados por ella misma, así como de la fotografía también anexa a las actuaciones, donde aparece con lesiones en el rostro, se inferían la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado. Se sostuvo también que las manifestaciones de la hoy Recurrente reunían los requisitos jurisprudencialmente exigibles para constituirse en prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, estando, igualmente corroboradas por los aludidos elementos probatorios. Se sostuvo, igualmente, que al caso de autos también existía una situación objetiva de riesgo, entendida como la constatación objetiva de la posibilidad de advenimiento de una acción lesiva para la integridad física de la víctima y del peligro que se reproduzcan hechos similares a los denunciados, por lo que, en aplicación del art. 544 TER LECRIM, se entendió que se daban los requisitos para su concesión. Se aludió, a la par, a la falta de motivación de la resolución recurrida, con cita de la doctrina atinente al art. 120.3 C.E . Y conforme al suplico del recurso interpuesto, se interesó que se acordase la revocación del auto recurrido, y que se dictase otro, por el que se adoptase la orden de protección solicitada por esa representación.

Por el Ministerio Público en su escrito de impugnación de fecha 5/11/2018, se interesó la conf‌irmación del auto recurrido, amén de estar debidamente motivado, por sus propios fundamentos, toda vez que la Juzgadora a quo, tras la práctica de las diligencias necesarias, y valorando todas ellas alcanzó un pronunciamiento sobre la inexistencia de una situación objetiva de riesgo, reiterando, además, su previo informe de fecha 13/04/2018.

No constan alegaciones a este recurso formuladas por la representación de D. Evaristo .

La Magistrada-Juez a quo, según el auto de fecha 13/04/2018, tras referirse al régimen legal determinado en el art. 544 TER LECRIM ., correspondiente a la concesión de una orden de protección, con cita de los requisitos exigibles para su adopción, señaló que, al caso de autos, no concurrían los requisitos legalmente determinados en el indicado precepto. Se sostuvo que lo único acreditado hasta ese momento eran unas presuntas vejaciones del investigado hacia su esposa, además de indicar que existía una mala relación desde que se casaron el pasado mes de octubre, y que los insultos se producían en un contexto en el que también pudo ser el investigado insultado por la denunciante. Se señaló, además, que no existía una situación objetiva de riesgo, dado el contexto en el que se produjeron los hechos, ya que el investigado había abandonado el domicilio familiar, y no deseaba reanudar la convivencia familiar. Se aludió a que ello coincidía con la valoración policial del riesgo que fue calif‌icada como "bajo". Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 29/06/2018, tras aludir a las declaraciones de la denunciante, Dª. Visitacion, en sede policial, y en sede de instrucción, así como a las del investigado, D. Evaristo, quien negó haber amenazado, insultado, o agredido a la denunciante, se consideró que, en ese momento de la instrucción, sólo había resultado indiciariamente acreditado unas presuntas vejaciones de la transcripción de los mensajes de texto que obraban en el atestado policial. En relación a las presuntas agresiones, se sostuvo que únicamente concurrían versiones contradictorias, entendiendo que la fotografía aportada sólo indicaba que la testigo tuvo lesiones, pero no cómo se produjeron, ni quién fue el causante, sin existir tampoco testigos o partes médicos. Se señaló, igualmente, de esas mismas declaraciones, que se desprendía la existencia de una mala relación entre las Partes desde que se casaron en el mes de octubre de 2017. Y se af‌irmó, por último, que no concurría al caso de autos una situación objetiva de riesgo, reiterando anteriores pronunciamientos a este respecto.

SEGUNDO

El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modif‌icado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al f‌in de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de

la medida como tras su f‌inalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar."

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modif‌icado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a f‌in de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Como señala la jurisprudencia ( AAP de Guadalajara de 16/05/2008 ) el precepto enunciado "contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de...

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