SAP La Rioja 116/2019, 21 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2019
Fecha21 Marzo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00116/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000702

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2017

Recurrente: BANKINTER S.A. BANKINTER S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado:

Recurrido: Pedro Miguel

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado:

SENTENCIA Nº116 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 21 de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº228/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Calahorra (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación nº 324/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-3-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

" Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Miguel contra Bankinter SA, con los siguientes pronunciamientos:

-Se declara la nulidad de la cláusula Quinta de Gastos en cuanto a los gastos notariales, registrales, de gestoría y tasación, condenado a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 1.293,70.-euros más los intereses legales desde el a fecha de pago.

No procede la condena en costas ...".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankinter, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Bankinter se alegaba, en esencia, improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos; improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula en relaci ón con los gastos notariales y registrales infracción en la no consideración del deudor hipotecario como sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados,, infracción en la declaración de nulidad en cuanto a los gastos de gestoría,, improcedente condena al abono de los gastos de tasación, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... dicte resolución por la que estimado el presente recurso de apelación revoque la indicad sentencia en sus pronunciamientos declarativos y condenatorios, con desestimación integra de la demanda, y haga expresa imposición de costas al a parte demand ante-ap elada tanto de las generadas en primera instancia, como de las costas generadas en segunda instancia ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Pedro Miguel se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20-12-2018.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de nulidad de la cláusula de gastos.

  1. Antecedentes.

    Consta en el presente procedimiento la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 23-5-2014 (número de protocolo 899) en la que intervienen la representación de Bankinter y Pedro Miguel un préstamo por importe de 95.000.-euros, y en el que se describen diversos aspectos del mismo a lo largo de sus estipulaciones y en la quinta se dedica a la regulación de los gastos a cargo del prestatario con el siguiente contenido

    " Quinta.- Gastos a cargo del prestatario .

    "Todos los derivados del otorgamiento de esta escritura y los que se produzcan, en su caso, por cancelación, modif‌icación y ejecución de hipoteca, así como los gastos extrajudiciales ocasionados a Bankinter.

    Siendo dichos gas, a título meramente enunciativa, los derivados de los siguientes conceptos.:

    a.- Tasación del/los inmueble/s y de comprobación registral de la/s f‌inca/s.

    b.- Aranceles notariales y registrales y cualquier otro gasto relativo a la constitución, modif‌icación o cancelación de la hipoteca, incluidos los de la primera copia de la presente escritura para Bankinter.

    c.- impuestos

    d.- Gastos de tramitación de escritura ante el registro de la propiedad y la of‌icina liquidadora de impuestos.

    e.- Gastos de conservación y seguro de daños del/los inmueble/s hipotecado/s.

    f.- Los derivados del seguro de amortización del préstamo o en su caso de suscribirlo de la vida del prestatario.

    g.- Gastos extrajudiciales ocasionados a Bankionter como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario.

    h.- Cualquier gasto correspondiente la efectiva prestación de un servicio relacionado con esta operación, que no sea inherente a la actividad del grupo BANKINTER, dirigida la concesión administración del préstamo".

  2. Valoración.

    Al respecto cabe señalar que la cláusula transcrita del contrato de préstamo contiene una serie de gastos derivados del contrato respecto de los cuales podemos decir que la consideración de las mismas como abusivas es compartida por la Sala.

    Es criterio reiterado el que indica que para que una cláusula no negociada sea abusiva es necesario que sea contraria a la buena fe y suponga un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

    El artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 dispone que " las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato " y por su parte el artículo 82.1 TRLCU dispone que " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

    Por otra parte el art. 89.3 TRLCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativo o de gestión que no le sean imputables, así como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por la ley correspondan al empresario, así como se realiza expresa mención a la imposición al consumidor de los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponden al empresario, o la imposición de tributos cuyo sujeto pasivo sea el empresario, o la imposición al consumidor de servicios complementario s o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada casos expresados con la debida claridad o separación.

    En este sentido y como señala la SAP Pontevedra de 28-9-2017 (Secc. 4ª, Rec. 338/17 ):

    Por su parte, la STJUE de 14 de marzo de 2013, C-415/11, Aziz, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

    Según el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

    El TJUE ha establecido también otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013,...

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