SAP Córdoba 252/2019, 19 de Marzo de 2019
Ponente | VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO |
ECLI | ES:APCO:2019:136 |
Número de Recurso | 736/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 252/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 252/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
Juicio Ordinario nº 405/17
Juzgado Mixto nº 2 de Lucena
Rollo nº 736/18
En Córdoba, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 405/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, a instancia de D. Porfirio y Dª Josefina, representados por el Procurador SR. OTERO LÓPEZ y asistidos del Letrado SR. SANCHEZ SALAS, contra UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador SR. RUIZ DE CASTROVIEJO ARAGÓN y asistida del Letrado SR. RAMIREZ RUBIO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Porfirio y Dª Josefina y designado ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
El 5 de febrero de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 405/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, cuya parte dispositiva establece:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Julio Otero López, en representación de Josefina y Porfirio, contra la entidad UNICAJA y en consecuencia, procede absolver a la parte demandada de los pedimentos de los demandantes y condenar a la parte actora por las costas generadas en esta instancia".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Porfirio y Dª Josefina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del
mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 15 de marzo de 2019.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 405/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena . Dicha resolución desestimó la demanda, que pretendía la declaración de nulidad de la condición general relativa a los gastos. El 18 de marzo de 1999, D. Porfirio y Dª Josefina, como compradores, y PROMOCIONES Y EDIFICACIONES SERVIMAR SEGUR, S.L., como vendedora, otorgaron escritura pública de compraventa de un inmueble sito en Lucena, subrogándose los compradores en el préstamo obtenido en su día por el promotor. Dicho préstamo hipotecario se había articulado mediante escritura de 30 de julio de 1996, cuya cláusula 5ª establece una serie de gastos que serán de cuenta del prestatario. La sentencia recurrida desestima la demanda, entendiendo que los actores no fueron parte en la escritura de 30 de julio de 1996 y que, en virtud de la subrogación, se situarían en la misma posición que PROMOCIONES Y EDIFICACIONES SERVIMAR SEGUR, S.L., la cual no ostenta la condición de consumidor, al tratarse de la promotora. El recurso se funda en una infracción de derecho, entendiendo que los actores tienen plena legitimidad activa y que la cláusula es nula.
LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS DEMANDANTES.
La resolución recurrida no otorga legitimación activa a los demandantes con una argumentación que esta Sala no considera acertada. Aunque la entidad bancaria no participase en la escritura de subrogación, resulta evidente que aquélla tuvo que aceptar ésta, al menos tácitamente, pues en otro caso tal subrogación no sería viable. Pues bien, antes de asumir dicha subrogación, la entidad debía de haber informado al consumidor de las condiciones del préstamo en el que se iba a subrogar, a fin de que pudiera conocer la carga económica y jurídica del préstamo, pudiendo valorar otras opciones.
Este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en materia de subrogación, pudiendo citarse a título de ejemplo la sentencia de 24 de noviembre de 2011 (nº de Recurso 514/2015 ), que sostiene que "debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia" .
Aclarado este extremo, la legitimación de la parte actora debe analizarse desde otra perspectiva. Veinte años después de la subrogación, el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Murcia 91/2023, 26 de Enero de 2023
...10 de enero de 2019 ; SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 22 diciembre de 2.017 o SAP de Albacete, de 1 de julio de 2018, o SAP, de Córdoba, Sección 1ª, de 19 de marzo de 2019 . Solo podríamos admitir la alegación de carencia de objeto por el dato de que se haya producido la cancelación del prés......
-
SAP Murcia 60/2020, 16 de Enero de 2020
...10 de enero de 2019 ; SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 22 diciembre de 2.017 o SAP de Albacete, de 1 de julio de 2018, o SAP, de Córdoba, Sección 1ª, de 19 de marzo de 2019 Solo podríamos admitir la alegación de carencia de objeto por el dato de que se haya producido la cancelación del présta......
-
SAP Murcia 1131/2021, 27 de Octubre de 2021
...10 de enero de 2019 ; SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 22 diciembre de 2.017 o SAP de Albacete, de 1 de julio de 2018, o SAP, de Córdoba, Sección 1ª, de 19 de marzo de 2019 . Solo podríamos admitir la alegación de carencia de objeto por el dato de que se haya producido la cancelación del prés......
-
SAP Murcia 518/2020, 4 de Junio de 2020
...10 de enero de 2019 ; SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 22 diciembre de 2.017 o SAP de Albacete, de 1 de julio de 2018, o SAP, de Córdoba, Sección 1ª, de 19 de marzo de 2019 Solo podríamos admitir la alegación de carencia de objeto por el dato de que se haya producido la cancelación del présta......