SAP La Rioja 104/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:141
Número de Recurso506/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución104/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00104/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2016 0004143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2016

Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR, S.COOP. DE CREDITO

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido: Bruno, Casimiro, Bárbara

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº 104 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 797/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 506/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Del Rollo de esta Audiencia Nº 506/17 resulta que con fecha 4 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.-406 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"Que estimo la demanda formulada por Bruno, Casimiro Y Bárbara frente a CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA, declaro la nulidad de las órdenes de compraventa de valores suscritas por la demandante, todo ello con los efectos restitutorios del art. 1303 Cci. Cuya f‌ijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia y con expresa imposición de intereses legales y costas a la demandada.

Debo condenar y condeno a la demandada a abonar las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada CAJA LABORAL S.COOP. DE CRÉDITO se presentó escrito interponiendo recurso de apelación (f.423 y ss), del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de la parte actora Don Bruno, don Casimiro y doña Bárbara presentó en plazo legal escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Interpone la demandada CAJA LABORAL S.COOP. DE CRÉDITO recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño que estimó la demanda interpuesta por Don Bruno, don Casimiro y doña Bárbara contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y declara la nulidad de las órdenes de compraventa de valores suscritas por la parte demandante, todo ello con los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil, a determinar en ejecución de sentencia, con imposición de intereses y costas a la demandada.

  1. - CAJA LABORAL ha interpuesto recurso de apelación basado sustancialmente en los siguientes argumentos:

  2. - La acción de nulidad se hallaría caducada sin remedio a la fecha de interponer la demanda y ello porque el Sr. Bárbara en su condición de socio no solo fue convocado sino que asistió personalmente el año

    2.007 a la Asamblea General que aprobó la emisión, además se publicaba en el tablón la convocatoria con el orden del día, y porque además se le envió una carta de convocatoria. En suma había recibido antes de la asamblea información escrita sobre las condiciones de la emisión y riesgos del producto. Considera que por las especiales relaciones de los cooperativistas con la emisora del producto, conocía el riesgo y la acción estaría caducada. Además a lo sumo el error se habría producido en 2012 pues el Sr. Bruno reconoció en juico haber descubierto el error en 2012 y el sr. Casimiro manifestó en juico haber recibido en 2012 un extracto en el cual se les notif‌icó la incorporación de los títulos a de aportaciones f‌inancieras subordinadas a la plataforma de negociación send. El hecho de haber recibido cada año extractos relativos a los rendimientos de la inversión demuestra que la actora pudo además tener conocimiento de la existencia de alegado error más de cuatro años antes de la demanda.

  3. - Error en la valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba: considera que la carga probatoria correspondía a los inversores y no a la demandada. Ello deriva de la condición de cooperativistas de los demandantes antes descrita, y de que fueron correctamente informados por la demandada por lo que el error sería inexcusable dada la condición de socio cooperativista que el propio sr. Casimiro y el sr. Bruno reconocieron y la reconocida falta de lectura de la documentación, participó o pudo participar en las Asambleas, sin que se haya acreditado por el mismo el error alegado sin que pueda el defecto de información integrar de manera automática el error en el consentimiento. Es la parte demandante la que debería probar el vicio del consentimiento que arguye, vicio que la juzgadora aprecia sin mayor explicación y sin motivar sobre su excusabilidad. De otro lado no se debe equiparar defecto de infracción con error de consentimiento, pues la falta o defecto de información no determina automáticamente el vicio-error.

  4. - improcedencia de la condena en costas por dudas de derecho y de hecho.

  5. - Los demandantes se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

1.- Vaya por delante que en la presente resolución vamos a asumir en general el criterio que han venido exponiendo diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa que han abordado las distintas cuestiones que han sido objeto de debate en este procedimiento.

Así, en línea con lo que las indicadas sentencias han venido razonando, coincidimos en que no ofrece duda la plena aplicabilidad al caso de la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 12de enero de 2015, que ha sido ratif‌icada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7de julio de 2015, y seguida por múltiples resoluciones posteriores, entre otras, SSTS de 16-9-2015, 29-6-2016, 1-12-2016, 19-12-2016, 20-12-2016, 13-1-2017 y 27-2-2017 .

La Sentencia del Pleno del Alto Tribunal primera citada, lo que declara es que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el art. 1301 CC exige una fase en la que se haya alcanzado la def‌initiva conf‌iguración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado el Código Civil, f‌inales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y f‌inalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

Con este planteamiento, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, señalándose, en este sentido, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Dicha doctrina ha sido ratif‌icada por la Sentencia del Tribunal Supremo 375/2015, de 7 de julio, deviniendo en jurisprudencia, en un supuesto de compra de un bono Lehman Brothers Treasury Co, B.V. y en el que la Sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la de instancia, aprecia caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento entendiendo que el contrato objeto de anulación se consumó con la adquisición del bono, argumentado el Alto Tribunal que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación.

Y las ulteriores Sentencias de 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han conf‌irmado esta doctrina jurisprudencial.

  1. - Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento...

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