SAP Madrid 112/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2019:3150
Número de Recurso548/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución112/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0124141

Recurso de Apelación 548/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 748/2016

APELANTE: D. Eugenio

PROCURADOR: Dña. AMELIA MARTÍN SAEZ

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 112

PONENTE ILMO SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 748/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 548/18, en el que han sido partes, como apelante D Eugenio, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Martín Sáez; y de otra, como apelado BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Ortíz, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 21 de agosto de 2018, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 12 de marzo de 2019, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día interpuesta dado que, en cuanto a la acción de nulidad esgrimida, concurrirían en el supuesto enjuiciado los elementos constitutivos de la relación contractual a tenor de lo exigido en el artículo 1261 de Código Civil . Y en lo que se ref‌iere a la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, entendiendo la misma caducada. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandante en la instancia sosteniendo que la acción de anulabilidad no habría caducado, y que se darían los presupuestos necesarios para la apreciación del error como vicio del consentimiento. En segundo lugar se mantiene la acción de nulidad absoluta igualmente ejercitada en la demanda en su día planteada.

SEGUNDO

Razona la sentencia combatida, en cuanto a la apreciación de la caducidad, que el dies a quo para el ejercicio de la oportuna acción no viene determinado por el momento en que el actor tuvo conocimiento del alcance def‌initivo del daño, y por ello cuando venció del contrato, sino en el momento en que se produce la primera liquidación negativa, citando al respecto la jurisprudencia que reaf‌irma dicho criterio, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, 3 de marzo de 2017 y 12 de julio de 2017 ). Siendo cierto ese razonamiento, también lo es que el Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de enero de 2018 y 19 de febrero de 2018, específ‌icamente para contratos de permuta f‌inanciera, pone de manif‌iesto que el plazo para ejercicio de la acción de anulabilidad no puede adelantarse a un momento previo a la consumación del contrato, dada la naturaleza de tracto sucesivo del mismo, debiendo entenderse, según la literalidad del artículo 1301 del Código Civil, que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a desarrollarse desde la consumación del contrato, en el que así se produce el agotamiento de esa relación contractual, remarcando que en ese tipo de contratos no existen prestaciones f‌ijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Sentada tal conclusión para el supuesto enjuiciado debe rechazarse la pretendida caducidad en atención a que en el momento de la formulación de la demanda no habría transcurrido el plazo de los 4 años que recoge el artículo citado del Código Civil.

TERCERO

Con carácter previo debe ponerse de relieve que en los contratos objeto de la litis las partes pactan intercambiar tipos de interés especulando en el sentido de la superación o no de ciertos límites o barreras máximas y mínimas, a partir de los cuales surgen obligaciones de reintegro recíproco durante el tiempo pactado. En segundo lugar debe subrayarse que los productos bancarios de permuta de intereses, llamados genéricamente Swap, son productos de un alto y evidente nivel o carácter especulativo, afectándoles incluso tintes de aleatoriedad, y la suscripción de los mismos conlleva para las partes la asunción de los riesgos de que una operación de ese tipo implica. Debe ponerse de relieve que la jurisprudencia al respecto resulta variada y contradictoria tanto en primera instancia como en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, si bien al respecto deben destacarse las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de noviembre de 2012, 21 de noviembre 2012, 20 de enero de 2013, la del Pleno de dicho Tribunal de 20 de enero de 2014, y las de 7 y 8 de julio de 2014, y 11 de febrero de 2016, entre otras. La entidad apelada sostiene en esencia que los contratos suscritos responden al diseño de un producto para conseguir eliminar los riesgos de f‌luctuación de intereses en relación a un préstamo hipotecario anterior, que el cliente es perfectamente informado de las características y condiciones de esa operación, y ello fundamentalmente en relación a la posibilidad de liquidaciones negativas como así se expresa en el propio texto contractual. No resultan de aplicación en función del propio diseño del producto, y la fecha de su suscripción, las previsiones reglamentarias en orden a la idoneidad de inversores, ya que no se trata de un producto de inversión.

CUARTO

Tal conclusión de la apelada sin embargo no es compartida por este Tribunal, poniendo de manif‌iesto que se debe partir del propio contenido del contrato suscrito donde se contienen términos ciertamente confusos y dudosos en cuanto a su signif‌icado, así se pretendería el efecto económico principal de la reducción del riesgo de variación...

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