ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4464A
Número de Recurso3212/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3212/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3212/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª en el rollo de apelación n.º 27/2017 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 627/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2019, se tiene por designado para la representación del recurrente, al procurador Sr. Batllo Ripoll. El abogado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito personándose en la representación indicada, en calidad de parte recurrida y designado a efectos de notificaciones al procurador Sr. Velasco Muñoz de Cuellar. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados por las partes, la parte recurrente, interesó la admisión del recurso, y la representación de la parte recurrida, interesó la inadmisión del recursos por considerar que no se cumplirían con los requisitos para su admisión. El Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

El recurso de casación se funda en un único motivo, aunque se identifique como primero, sin cita de norma sustantiva infringida, y citando como infringidas la doctrina contenida en las siguientes SSTS 453/2014 del Pleno de 23 de septiembre de 2014 , la 13/2015 de 16 de enero y la 507/2015 de 22 de septiembre . Identifica como problema jurídico el de la determinación de la edad cuando una persona menor extranjera está en posesión de pasaporte. Explica, en esencia, que en contra de la documentación que portaba y conforme a las pruebas de determinación de la edad, realizadas, se acordó su expulsión del sistema de protección de menores.

El procedimiento se inició por demanda presentada por el recurrente, por oposición a la resolución administrativa de fecha 15 de mayo de 2015, que acordó el archivo del expediente de desamparo de Teodosio , por ser mayor edad. Solicitaba este, se dejara sin efecto, y alegaba que era menor a la fecha de dictarse aquélla, manteniendo que es Raúl y no Teodosio . La sentencia dictada en primera instancia confirma la resolución impugnada, y por tanto desestima la demanda, considerando que cuando el interesado se personó en las dependencias policiales- el 14 de abril de 2015- manifestó estar indocumentado, y que el pasaporte que aporta- donde consta como nacido el NUM000 de 1998 en Gambia- se expidió con posterioridad, el 30 de abril de 2015 en Gambia. Considera que es indubitada la concordancia de las huellas digitales de quien dice ser Raúl y el mayor de edad Teodosio , cuyas huellas constan en la base policial; y que acreditado que quién fue objeto de inicial protección resulta ser Teodosio , que es mayor de edad, debe confirmarse la resolución impugnada. Recurrida en apelación, se desestima esta, sobre la base de que el demandante se personó ante la policía sin documentación, identificándose como Raúl y el cotejo de huellas y fotos dieron como resultado que figuraba en la base de datos de la policía como Teodosio nacido en Gambia; que se apreció discrepancia entre la edad que manifestó tener y su apariencia física, siendo que estaba indocumentado y se identificó con un nombre distinto del que constaba en la base de datos, por ello se acordó la realización de pruebas médicas de determinación de edad, y estaba, en principio, justificada. Sigue relatando que la documentación consistente en pasaporte expedido en abril de 2015, se aportó con posterioridad, y está emitido en nombre de una persona distinta a la que deriva de la base de datos de la policía, por confrontación de huellas y foto. En definitiva, la sentencia apelada desestima la demanda porque entiende que el interesado que se identificó como Raúl resultó ser otra persona distinta, Teodosio y es mayor de edad. Explica, que no se trata de confrontar el resultado de pruebas médicas y los datos contenidos en el pasaporte aportado, pues dicho pasaporte no es del demandante sino de otra persona. Por todo ello considera que solo existen las pruebas médicas, y el informe médico de 14 de abril de 2015, donde se indica de forma definitiva, que es mayor de edad, y no hay documento alguno que lo contradiga, por lo que procede estar a la conclusión médica del informe realizado.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y a pesar de la solitud efectuada en el trámite oportuno por el recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de: i) incumplimiento de los requisitos legales del recurso de casación, por no citar infracción sustantiva en que sustentar el interés casacional, art. 483.2.2 LEC , y ii) de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su ratio decidendi. Se pretende una nueva revisión de los hechos declarados probados, una tercera instancia ( artículos 483.2.4º, en relación con el 477.2.3 LEC ).

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Y es que las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, son las expuestas ut supra, sin que lo resuelto en la sentencia, se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En realidad lo que la recurrente muestra es su disconformidad con la ratio decidendi de la sentencia y los hechos declarados probados, pretendiendo a través del recurso una revisión de esta, que concluya de forma favorable a sus intereses. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso al ser el interés casacional alegado meramente artificioso o instrumental.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia dictada con fecha de 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª en el rollo de apelación n.º 27/2017 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 627/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR