ATS 437/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4390A
Número de Recurso10435/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución437/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 437/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10435/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10435/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 437/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 110/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, como Sumario Ordinario nº 312/2017, en la que se condenaba a Martin como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho pasivo mientras dure la condena, y, por el segundo, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho pasivo mientras dure la condena. Todo ello, con imposición de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Martin deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 1.800 euros, por las lesiones sufridas, y de 2.500 euros, por la secuela, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Martin y por el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 12 de junio de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso interpuesto por el condenado y, a su vez, estimándose el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, se acordó imponer a éste la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Mariano López Ramírez, actuando en nombre y representación de Martin , con base en un único motivo: al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 25 de la Constitución Española .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la vulneración del artículo 25 de la Constitución Española .

  1. Afirma el recurrente que se ha infringido el art. 25.2 CE en relación con la imposición de la medida de libertad vigilada, ya que la misma es contraria a la resocialización a la que deben estar orientadas las penas y medidas de seguridad privativas de libertad, según los argumentos que expone con apoyo de la doctrina científica, lo que debe conllevar la declaración de inconstitucionalidad del mismo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo demás, el principio referido a la resocialización y reinserción del penado no se vulnera cuando la legislación penal previene penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona. Por otra parte, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda pena privativa de libertad y ese sentido es el que inspira (...) no es aquél el único objetivo que se persigue con ella, pues debe compatibilizarse con otros fines reconocidos como la retribución o la prevención general y especial. La imposición y cumplimento de una pena en respuesta a hechos atentatorios a bienes penalmente protegidos, no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 CE ( STS 874/2016, de 21 de noviembre ).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que, poco antes de las 5:40 horas del día 19 de febrero de 2017, el acusado Martin abordó a Purificacion . en la esquina de las calles Obispo Jaime Pérez y Luis Oliag de la ciudad de Valencia cuando se dirigía, desde su domicilio en la cercana avenida de la Plata, a un local en la primera de las calles aludidas para comprar tabaco.

    Tras abordarla por la espalda, sin que se apercibiera de su presencia, el acusado la condujo, sujetándola por la parte posterior del cuello y por la ropa, y a pesar de sus gritos, hasta la cercana calle Pepita Samper, que forma un callejón. En un entrante de la misma, en el que se hallaba estacionado un vehículo rojo, la arrojó contra éste y, mientras la seguía sujetando por la cabeza, le bajó violentamente los pantalones que vestía y le introdujo su pene en la vagina hasta eyacular en su interior.

    En ese momento, Purificacion . aprovechó para zafarse, golpeando al acusado para tratar de huir, a la vez que se limpiaba contra la pared los restos de esperma que tenía en la mano e intentaba pedir ayuda llamando con su teléfono móvil al 112.

    Así llegó a la calle Obispo Jaime Pérez, donde fue nuevamente alcanzada por el acusado, que la derribó al suelo y la abofeteó. Purificacion . logró incorporarse y continuó con su intento de pedir ayuda telefónicamente mientras, dando vueltas alrededor de otro vehículo, impedía que el acusado la sujetara de nuevo. En tales circunstancias, se apercibió de la llegada de un vehículo del Cuerpo Nacional de Policía cuyos componentes habían advertido la persecución. Purificacion . se dirigió a ellos en demanda de auxilio, mientras que el acusado fue detenido a pesar de que trató de marcharse del lugar.

    Como consecuencia de todo ello, Purificacion . resultó con lesiones consistentes en dolor en la región cervical, un hematoma de 3x3 cm en el tercio distal del muslo izquierdo y un trastorno distímico con insomnio, temor a salir a la calle y ansiedad. Purificacion . curó de sus lesiones tras precisar, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico con analgésicos, antiinflamatorios, antidepresivos y ansiolíticos, tardando en curar 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela un trastorno distímico que ha sido valorado en tres puntos.

    Desde la perspectiva expuesta es patente que ninguna lesión resulta al principio informador de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Por otra parte, el Tribunal razona adecuada y razonablemente la penalidad impuesta en el fundamento cuarto de la sentencia con criterios que el recurrente no llega a discutir en la impugnación.

    En efecto, la Sala de instancia consideró que, dado que el acusado era delincuente primario y sólo había cometido un delito contra la libertad sexual, no era procedente imponer la medida de libertad vigilada interesada por el Ministerio Fiscal, incidiendo igualmente a la posibilidad de que en ejecución de sentencia se sustituya parte de la pena impuesta por la expulsión del condenado.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia señalaba que el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial para rechazar la imposición de la medida de libertad vigilada interesada por el Ministerio Fiscal no se ajustaba a la redacción del artículo 192.1 del Código Penal , dada la imposición obligatoria, y no facultativa, de dicha medida -que no pena- en relación con lo dispuesto por los arts. 96.3 y 95 del Código Penal , y con independencia de que, por el cumplimiento de parte de la pena, pueda acordarse la sustitución de la misma por la expulsión de territorio nacional, de conformidad con los arts. 89 y siguientes del Código Penal , ya que podrá ser revisada, acortada o clausurada, según establece el art. 97 del Código Penal , citando en tal sentido la STS de 14 de octubre de 2015 .

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo.

    En primer lugar, el art 192.1 CP , como reconoce la sentencia impugnada, dispone expresamente que a los condenados a penas de prisión por uno o más delitos contra la libertad o indemnidad sexuales se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de la medida de cinco a diez años si el delito fuera grave. Conforme al art. 33 del CP , son graves los delitos cuya pena de prisión supera los cinco años y el art. 179 del CP prevé la imposición de una pena de prisión de entre seis y doce años para el delito de agresión sexual con acceso carnal. Por lo tanto, se trata de un delito grave.

    A su vez, el art 106.2 establece que el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena de privación de libertad impuesta "siempre que así lo disponga de forma expresa el Código" (en la actualidad, en supuestos de terrorismo y delincuencia sexual).

    Ciertamente que el propio Código prevé una eventual excepción, pero ésta se limita a los delitos menos graves cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, en cuyo caso se deja a discreción del Tribunal imponer o no la medida en atención a la menor peligrosidad del autor. Excepción que es manifiesto que no concurre en el caso actual, por lo que la imposición de la libertad vigilada es imperativa ( STS 609/2015, de 14 de octubre ).

    En su virtud, ninguna infracción del art. 25.2 de la Constitución Española puede estimarse cometida en el caso examinado, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos, como no puede estimarse el presente recurso de casación la vía adecuada para discutir la constitucionalidad de un precepto legal.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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