ATS 461/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4381A
Número de Recurso3411/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución461/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 461/2019

Fecha del auto: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3411/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/PBO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3411/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 461/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª) dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2018 en el Rollo de Sala 54/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 24/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, en cuyo fallo se dispone absolver al acusado Marcial del delito societario y del delito continuado de apropiación indebida por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Maximiliano , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Mª Luisa Bermejo García, formula recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

2) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, lo impugna .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de sistemática casacional alteramos el orden de los motivos formulados por el recurrente.

PRIMERO

Se formaliza el segundo de los motivos de recurso al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La acusación particular recurrente sostiene, básicamente, que el tribunal de instancia no ha valorado la totalidad de las pruebas practicadas al haber prescindido de los documentos aportados por la misma parte. A tal efecto alude al libro de cuentas, en el que constan todos y cada uno de los movimientos efectuados por la sociedad Giratafe S.L., y a los justificantes de ingresos en efectivo emitidos por las distintas entidades bancarias. Señala finalmente, que si la sala hubiera valorado la totalidad de la prueba documental aportada habrían quedado acreditados todos y cada uno de los hechos que la acusación particular atribuye al acusado, cuya presunción de inocencia habría quedado enervada.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que el acusado Marcial y el denunciante Maximiliano otorgaron, ante el Notario de Estepona D. José María García Urbano, escritura pública de constitución de la mercantil Giratafe S.L., cuyo capital, suscrito íntegramente por ambos al 50%, fue de 3006 euros. Ambos fueron designados administradores mancomunados de la sociedad.

    Mediante escritura pública de 27 de noviembre de 2002 ambos adquirieron, en representación de la referida sociedad, un local comercial (finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona) por un precio de 60.942 euros.

    Con fecha 23 de febrero de 2004, en su respectiva condición de administradores mancomunados de la sociedad, suscribieron con CAJASUR una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria sobre el referido local.

    Posteriormente, el acusado y su socio llevaron a cabo, mediante comparecencia personal ante el Notario de Estepona D. Jorge Moro Domingo, una novación del referido préstamo hipotecario, cuyo capital ampliaron en 14000 euros.

    En el local propiedad de la sociedad instalaron un negocio de video-club de cuya gestión se encargaban personalmente los dos, sin que conste que emplearan a alguna otra persona ajena, salvo un breve periodo de tiempo en que la pareja de Maximiliano trabajó en el negocio.

    No ha quedado acreditado que el acusado Marcial destinara dinero de Giratafe S.L. a fines propios.

    No consta que los administradores de la sociedad presentaran cuentas de dicha entidad ante el Registro Mercantil, ni que llevasen los correspondientes libros de contabilidad debidamente legalizados, ni que celebrasen juntas de socios.

    El tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó la falta de acreditación de la comisión por el acusado del delito de apropiación indebida y delito societario que le atribuye únicamente la acusación particular tras la retirada de acusación del Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas.

    La sala tuvo en cuenta, conforme se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia, la declaración del acusado y del querellante, así como las manifestaciones de tres testigos que declararon en el juicio oral y la documentación que invoca el recurrente, a la que expresamente se hace referencia en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada.

    Sobre la base de dichos elementos considera que no resultó acreditado que en la mercantil Giratafe S.L. llevaran los correspondientes libros de contabilidad ni que presentaran cuentas anuales ante el Registro Mercantil. Se indica en la sentencia que la acusación particular aportó a las actuaciones un libro en el que el querellante Maximiliano manifestó que apuntaban todos los gastos e ingresos del negocio. La Sala señala que, además de que este libro no fue reconocido por el acusado, tampoco se practicó ninguna prueba que acreditara su veracidad ni la de los apuntes que contiene. Indica que todo apunte contable se debe apoyar en la correspondiente documentación acreditativa del ingreso o gasto a que se refiere y, finalmente, destaca que no se ha presentado documentación que justifique cada uno de los apuntes que constan en el libro aportado.

    El Tribunal también analiza la documentación relativa a los ingresos bancarios a que hace referencia el recurrente y concluye que no resultó acreditado que el acusado distrajera dinero de la sociedad en su propio beneficio mediante el ingreso de cantidades inferiores a las que resultaban de la gestión del negocio. Añade la sala que ni siquiera se acreditó que fuera el acusado la persona que habitualmente efectuara esos ingresos en la entidad bancaria, porque en el oficio recibido de CAJASUR se indica que era el otro socio, ahora recurrente, quien habitualmente los efectuaba. Tampoco las testificales practicadas permitieron sostener la versión del recurrente y, en cualquier caso, si del referido libro de cuentas no podía acreditarse la realidad de los apuntes contenidos en el mismo, difícilmente podía considerarse que los ingresos bancarios que aparecen en la documental aportada por la acusación particular se correspondan con dichos apuntes contables, de los que ningún soporte documental se ha justificado.

    De conformidad con lo expuesto el tribunal de instancia llegó a la conclusión de que la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar que Marcial distrajo fondos de la sociedad en su propio beneficio, sin que dicho razonamiento pueda ser calificado de ilógico o arbitrario.

    Por tanto, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas, algunas de ellas de naturaleza personal, que impiden acreditar la participación del acusado en el delito de apropiación indebida al que se contrae el recurso. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados, y, frente a lo que sostiene la acusación particular, el tribunal ha valorado y analizado suficientemente la documentación presentada, sin que sus razonamientos puedan ser calificados de arbitrarios.

    No ha existido vulneración del derecho constitucional invocado, porque desde la óptica de la tutela judicial se observa una respuesta suficiente frente a la pretensión condenatoria formulada por la acusación particular, aunque contraria a sus intereses.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.

  1. La acusación particular recurrente alega, básicamente, que obran en las actuaciones documentos que demuestran la realidad de los hechos que se imputan al acusado y que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios. Vuelve a señalar como documentos los mismos a los que se ha aludido en el motivo anterior.

  2. El art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige los siguientes requisitos: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 639/2018, de 12 de diciembre y 486/2018, de 18 de octubre , entre otras).

  3. La acusación particular recurrente señala unos documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la ausencia de valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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