ATS 484/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4370A
Número de Recurso2855/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución484/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 484/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2855/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2855/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 484/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), se ha dictado sentencia de fecha 26 de junio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 81/2017 , dimanante de las diligencias previas nº 884/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, cuyo fallo dispone la absolución de Everardo del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Geronimo y Ernesto , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, presentó recurso de casación alegando seis motivos. El primer motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por falta de claridad y concreción en los hechos declarados probados. El cuarto motivo se pronuncia por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2 LECrim , por no contener los hechos declarados probados expresa alusión de aquellos que se consideran acreditados. El quinto motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por incongruencia omisiva. El sexto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación de los artículos 252 , 251.6 y 74 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Everardo , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su inadmisión y, en idéntico sentido la entidad Caixabank, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Montero Reiter.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, así como que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos terceros, cuarto y quinto del recurso, pues se formulan, todos ellos, por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 LECrim .

PRIMERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo de los números 1 , 2 y 3 del artículo 851 LECrim , respectivamente.

  1. En el tercer motivo la parte recurrente alega quebrantamiento de forma por cuanto el relato de hechos probados no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, así como por predeterminación negativa del fallo, al no incluir los elementos esenciales del objeto del procedimiento. En apoyo de su pretensión considera que la redacción de hechos probados es escasa y emplea conceptos genéricos e indeterminados, así como expresiones que, según sostiene, presentan un valor causal respecto del fallo absolutorio. Considera que no se hace referencia al hecho de que el acusado tuviera o no un crédito sobre el patrimonio del Sr. Ángel Daniel y no consta mención alguna sobre el destino de las sumas recibidas por las ventas de las obras de arte. Asimismo, sostiene que en los hechos declarados probados se utilizan conceptos genéricos que implican falta de claridad, tales como "problemas económicos".

    En el cuarto motivo de recurso se plantea quebrantamiento de forma por no concretarse, en los hechos declarados probados, aquellos hechos que han resultado acreditados. En apoyo de su pretensión argumenta que el Tribunal de instancia se ha limitado a reflejar, como hechos probados, únicamente hechos periféricos sin hacer expresa alusión de otros que fueron alegados por las acusaciones, relativos a la existencia o no de la deuda a favor del acusado, de los problemas económicos el Sr. Ángel Daniel o el destino de las obras de arte dispuestas por el acusado o de las sumas de dinero recibidas de su venta.

    El quinto motivo se formula por incongruencia omisiva, por considerar que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa y, en concreto, no se pronuncia sobre la pretensión de condena formulada por la acusación particular por el delito de alzamiento de bienes, así como que no se expone el título por el que el acusado dispone de las obras de arte.

  2. En relación con la denuncia de falta de claridad hemos dicho que los requisitos que hacen viable este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo , entre otras muchas y con mención de otras).

    Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 340/2017, de 11 de mayo , en lo que concierne al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta Sala ha reiterado que con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y que los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo ( SSTS 702/2001, de 17-4 ; 1779/2001, de 9-10 ; y 484/2002, de 18-3 ). E igualmente se ha advertido que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( SSTS 1198/2006, de 11-12 ; 305/2009, de 26-3 ; y 649/2009, de 18-6 ).

    En último lugar, de acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 26 de enero , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: entre los años 2001 y 2004, el Sr. Ángel Daniel compró una elevada cantidad de obras pictóricas de reconocidos y cotizados pintores, en su mayoría contemporáneos. Un buen número de obras las compró al marchante Everardo , al que pagaba sus compras en efectivo, cheques y, de forma preferente y especialmente a partir de 2002, mediante pagarés que se libraban para la adquisición de los cuadros, sin que su libramiento correspondiera al pago de una obra concreta sino en general, para la compra de las obras que se iban adquiriendo.

    Los pagarés se libraban a nombre del Registro de la Propiedad número 2 de Reus, del que era registrador el Sr. Ángel Daniel .

    En 2005 el Sr. Ángel Daniel dejó de comprar pintura debido a los problemas económicos que atravesaba y que generaron una deuda con la Agencia Tributaria, a la que le fue ofrecida una dación en pago mediante obras pictóricas que no se concretó.

    Everardo fue recogiendo parte de las obras que había vendido al Sr. Ángel Daniel tanto de la casa como de la oficina del Registro de la Propiedad número 2 de Reus y otros lugares tras la aparición de esos problemas económicos.

    Ángel Daniel falleció el 9 de mayo de 2010.

    Parte de las obras adquiridas por el Sr. Ángel Daniel , tras ser entregadas a Everardo , han sido vendidas, algunas en pública subasta.

    A consecuencia de la denuncia interpuesta por Ernesto y Geronimo , hijos de Ángel Daniel , se intervinieron las siguientes obras.

    En fecha 26 de marzo de 2012 agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron la obra "La Corregidora" de Salvador Dalí, que estaba en el espacio núm. 117 del Salón de Anticuarios de Fira de Barcelona; espacio que estaba ocupado por la galería de arte "Mayoral", de la que es titular Donato , que quedó en depósito en el Museu d'Art Nacional de Catalunya.

    En fecha 28 de marzo de 2012 agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron la obra "Ponto 1" de Jaume Plensa, que estaba en la galería de arte "Principal Art SL", de la que es titular Lázaro , que quedó en depósito en la misma.

    En fecha 11 de abril de 2012 agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron la obra "Reixat de fusta" de Antoni Tápies, que estaba depositada en la galería de arte "Sonia Hernández", de la que es uno de los titulares Maximiliano , y que quedó en depósito en la misma. Dicha obra era propiedad en el momento de la intervención del Banco de Valencia, hoy Caixabank S.A.

    En fecha 12 de abril de 2012 agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron un dibujo a lápiz sobre papel del año 1935 de Federico Castellón, que estaba en un almacén de la galería de arte "Espais/Temps per l'Art", de la que es titular el acusado, que quedó en depósito en el Museu d'Art Nacional de Catalunya.

    Los distintos motivos formulados por quebrantamiento de forma no pueden ser acogidos. En aplicación de la referida doctrina, la lectura del relato fáctico descrito permite verificar cuáles fueron los únicos hechos que se consideraron probados a criterio del órgano enjuiciador. De la simple lectura del apartado descrito, se desprende que se trata de un relato en el que se indica lo que quedó acreditado, sin hacer expresa alusión a las distintas posturas sostenidas por la acusación, relativas esencialmente al título por el cual el acusado recogió las obras de arte, el destino de éstas o de las sumas recibidas por ellas, en su caso, por tratarse de extremos que no resultaron probados. No existe omisión alguna en el relato de hechos probados de la sentencia, sino que, al contrario, en él se recogen unos hechos que, por ser atípicos, justificaron el fallo absolutorio en favor del acusado.

    Es cierto que en el apartado de hechos probados no se indica que el acusado recibiera las obras de arte que previamente había vendido al Sr. Ángel Daniel con el fin de proceder a su venta y, con las sumas obtenidas, hacer frente a la deuda que éste tenía frente a la Agencia Tributaria, o que el origen de la deuda tributaria estuviera, según sostiene la parte recurrente, a su vez, en una deuda entre el Sr. Ángel Daniel y el acusado de la que trae causa 31 pagarés originales que éste tenía en su poder, pero ello no implica ausencia de elementos esenciales, dado que lo que se describe en el relato de hechos probados es aquello que el órgano a quo ha considerado acreditado. Por tanto, no haber descrito aquellas circunstancias o extremos puestos de manifiesto por la parte recurrente, no hace sino incidir en la falta de acreditación de los hechos en su día denunciados.

    La sentencia de instancia no se limita a reflejar los hechos denunciados por las acusaciones que no han resultado probados, sino que contiene aquellos que sí estima probados. Respecto a los hechos concretos en los que se fundamenta la acusación, no cabe que el Tribunal de instancia realice un pronunciamiento positivo de los mismos en el factum, por cuanto no considera que los mismos hayan quedado acreditados.

    Al respecto del vicio consistente en incongruencia omisiva, alegado en el motivo quinto, la parte recurrente sostiene que se formuló acusación por un delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal (sic), y que la sentencia no recoge en ninguno de sus apartados el título por el cual el acusado dispuso de las obras de arte. Pues bien, considerando que la parte recurrente se refiere al delito de apropiación indebida regulado en el artículo 252 del Código Penal (anterior a la reforma operada por la LO 1/2015) - único por el que se formuló acusación- no puede acogerse el vicio procesal invocado por cuanto, del análisis de la sentencia recurrida y los escritos de la acusación no se evidencian omisiones en cuanto al examen de las pretensiones de las partes.

    Es la duda que alberga al Tribunal, en cuanto al motivo por el cual las obras de arte fueron entregadas al acusado y su finalidad, lo que determina el pronunciamiento absolutorio, y ello en consonancia con la falta de acreditación documental de los distintos conceptos por los que se produjeron las entregas o devoluciones. El órgano a quo considera que las declaraciones que se han vertido en el Plenario no tienen la fuerza suficiente como para despejar las dudas que surgen de la falta de la referida documentación y por ello, ante la falta de prueba de cargo suficiente que avale la tesis sostenida por las acusaciones, se impone el fallo absolutorio.

    A lo expuesto ha de sumársele también la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECrim ., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ . De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia de la Audiencia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

    A este respecto, esta Sala tiene establecido que conviene tener presente la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º de la LECrim ., puede llegar a alcanzar la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia ( SSTS 545/2012, de 22-6 y 43/16, de 25-1 , entre otras).

    Al trasladar este criterio al caso concreto objeto de juicio, se comprueba que la defensa de la parte recurrente no solicitó, en el tiempo de trámite previsto, una aclaración de sentencia.

    Por otra parte, en relación con los tres motivos de recurso planteados por quebrantamiento de forma, cabe advertir que, lejos de reflejar un verdadero vicio in iudicando, recogen las discrepancias de la parte recurrente con la valoración que el Tribunal ha realizado de la prueba de la que dispuso para dictar la absolución.

    Procede recordar que no es admisible que por esta vía se pretenda, como se advierte con la lectura de las alegaciones de estos tres motivos de recurso, la incorporación de hechos o circunstancias distintas a las que se describen en el relato fáctico de la sentencia, lo que nos sitúa en la pretensión de cuestionar la valoración que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, efectúa el tribunal de instancia y sustituirla por la que realiza la acusación recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los tres motivos de recurso, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

  1. Sostiene que, dada la redacción del apartado de hechos probados, el relato de hechos no puede ser comprendido ni ser puesto en relación con los fundamentos jurídicos de la sentencia, así como que la descripción fáctica no resulta suficientemente clara o exenta de dudas. En apoyo de su pretensión, argumenta que los hechos probados resultan genéricos y son antecedentes de los hechos sometidos a enjuiciamiento, y que en ellos no se hace alusión alguna a la existencia de una supuesta deuda constituida por unos pagarés que obraban en posesión del acusado. Considera que la generalización en la redacción de los hechos probados, sin considerar acreditada ninguna de las posturas sostenidas en el Plenario, impide la correlación entre aquellos y el fallo de la sentencia, así como dificulta su posterior revisión.

    Sostiene, asimismo, que la resolución adolece de defectos en la motivación, ante la parquedad e insuficiencia de los hechos declarados probados y analiza la prueba practicada y aporta su particular valoración al respecto.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas. La queja comparte identidad sustancial con los motivos alegados por quebrantamiento de forma y a los que ya hemos dado respuesta. En aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente.

    Al respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiente motivación o motivación insuficiente, tampoco puede darse la razón a la parte recurrente. El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación particular, aunque contraria a sus intereses. En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de estimar acreditado el delito por el que fue acusado.

    En concreto, el Tribunal de instancia declaró que los hechos por los que fue enjuiciado el acusado no eran constitutivos del delito de apropiación indebida ya que la prueba practicada en el acto del plenario, con expresa valoración de las declaraciones testificales y de la documental obrante en autos, no fue bastante para acreditar que las tesis sostenidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación. Para el Ministerio Fiscal, el acusado habría recibido parte de las obras pictóricas que previamente habría vendido al Sr. Ángel Daniel para que procediera a su venta y, con el dinero obtenido, paliar la deuda económica que éste tenía con la Agencia Tributaria. Para la acusación particular, ejercida por los hijos del fallecido Sr. Ángel Daniel , éste habría encargado al acusado la venta de parte de sus cuadros a finales del año 2007 y principios del 2008 para obtener liquidez.

    Frente a ello, la Sala estima que no puede considerarse acreditado que la entrega de los cuadros al acusado tuviera por finalidad proceder a su venta con el compromiso, asumido por éste, de dar al dinero obtenido el fin al que apuntan las acusaciones. El órgano a quo considera que el testimonio prestado por el acusado está dotado de la suficiente credibilidad como para considerar compatible que la venta de las obras tuviera lugar tras la devolución de éstas al acusado por parte del Sr. Ángel Daniel quien, ante una situación económica complicada, no pudo hacer frente al abono de las cantidades que, como parte del precio de adquisición, quedaban pendientes de pago. La Sala no puede excluir la tesis sostenida por la defensa que mantiene que el Sr. Ángel Daniel devolvió al acusado parte de las obras que previamente había adquirido por no poder hacer frente al pago de las mismas y ello en un contexto de complejas relaciones comerciales o de negocios que, tal y como destaca el órgano de instancia, queda evidenciado por la forma de pago de las obras de arte que dio lugar al libramiento de un número elevado de pagarés.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la Sala a quo no infringió el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues dictó sentencia absolutoria a favor del acusado en atención a la ausencia de prueba de cargo bastante acreditativa de la apropiación dineraria atribuida al acusado; y, asimismo, justificó racionalmente los motivos por los que consideró que la prueba vertida en el acto del plenario no era bastante a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En este sentido, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).

    Y, de otro lado, que, como hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado, lo que en el caso de autos sería sin duda necesario.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    En consecuencia, se inadmite el motivo de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba

  1. Designa como particulares de los que, a su entender, se desprende el error padecido por la Sala de instancia, los siguientes documentos y folios de la causa:

    - Atestado policial y especialmente los folios 86 a 89, comprensivos de la declaración de Everardo .

    - Folio 156, comprensiva de carta manuscrita por Everardo dirigido a la Agencia Tributaria, donde señala que 3 pagarés de 90.000 euros fueron destinados a la adquisición de obras de arte.

    - Folios 157 y 158, comprensivos de un documento manuscrito por la Sra. Lucía donde se detallan las obras entregadas a Everardo y los pagos realizados por éste.

    - Folio 177, comprensivo de la carta de la Agencia Tributaria de fecha 19 de diciembre de 2007.

    - Folios 189 a 216, comprensivos de un conjunto de chequeras de las cuentas del registro de la propiedad y particulares del Sr. Ángel Daniel .

    - Folios 217 a 223, en los que obra el escrito de la defensa de Everardo .

    - Folios 268 a 272, en los que obra un fax del asesor fiscal del Sr. Ángel Daniel que contiene valoración de las obras de arte y que incluye una relación realizada por 9MA -empresa de Everardo -.

    - Folio 274, comprensivo de un correo electrónico del Sr. Ángel Daniel ofreciendo obras a su amigo.

    - Folio 273, comprensivo de una factura de Astrolabius.

    - Folios 344 a 350, que contiene una relación de pagarés abonados con los respectivos conceptos.

    - Folio 511, en el que obra un recibo factura sobre la obra de Jaume Plensa "Ponto I".

    - Folio 555, comprensivo de una copia de una página web de Artprice.com donde se publicita la obra mencionada anteriormente y donde se señala que no existe factura.

    - Folio 606 y siguientes, comprensivos de la comparecencia del acusado ante la secretaria del Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, aportando los originales de los pagarés.

    - Folio 645, en el que obra el recibo de venta de la obra de Tapies "Enrejado en madera" de fecha 6 de noviembre de 2001 suscrito por Everardo e incorporado en la escritura de venta al Banco de Valencia.

    - Folio 869, en el que obra un recibo de venta de la misma obra de Tapies "Enrejado en madera" de fecha 18 de octubre de 2006 suscrito por Everardo , incorporado en la escritura de venta al Banco de Valencia.

    - Folio 743, en el que consta un escrito de la representación de Everardo a requerimiento de la parte recurrente, donde expresamente reconoce que cada pagaré aportado corresponde a cada una de las obras, según su escrito de fecha 15 de febrero de 2013 (folios 217 a 223).

    - Facturas de Astrolabius aportadas como cuestión previa en el acto de juicio oral.

    - Anexo I (folios 35 a 44) en lo atinente a la tasación efectuada en 2005 por Sr. Borja .

    - Anexo I (folios 45 a 50) en cuanto a la tasación efectuada en 2009 por Sr. Borja .

    Sobre la base de tales documentos, la parte recurrente aporta una detallada valoración particular de los extremos que, a su entender, quedan evidenciados por cada uno de los particulares designados. En definitiva considera que la resolución evidencia insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, al omitir razonamientos sobre los documentos indicados e interesa la nulidad de la misma.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no propone una redacción alternativa del factum y, pese al cauce procesal invocado, cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

    Los documentos indicados por la parte recurrente no prueban, de forma indubitada que se realizaran los hechos de forma distinta a cómo describen en los Hechos Probados. No tienen eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demuestran por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. Todos ellos deben ser valorados en relación, unos con los otros, y con otras pruebas, tal y como hizo el órgano a quo.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado el delito por el que se siguieron las actuaciones. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En la sentencia se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso para llegar al relato de hechos probados, y se razona correctamente y de forma suficiente acerca de su consideración como no constitutivos de la figura penal imputada.

    Concretamente, el órgano a quo tras analizar en profundidad la prueba practicada, infiere que no es posible advertir, en la conducta sometida a enjuiciamiento, el elemento de la apropiación de las obras de arte a las que se contraen las actuaciones, por cuanto, no resulta posible descartar que el acusado las tuviera en su poder tras haber sido devueltas por parte del Sr. Ángel Daniel quien, al no poder afrontar el pago de la parte del precio que quedaba pendiente, optó por devolverlas a quien previamente se las había adquirido.

    La parte recurrente, dada la exposición del presente motivo, se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo incriminatorio, de la prueba practicada en el Plenario, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

    De otra parte, hay que resaltar lo que se expresa, entre otras, en la STS 671/2013, de 19 de julio , cuando ante una sentencia absolutoria la acusación particular invoca error en la valoración de la prueba. Decíamos en esa sentencia que: "Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

    Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio, lo que como hemos visto, no es el caso.

    Por tanto, afirmada la racionalidad en la valoración de la prueba, no puede este Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, revocar una sentencia absolutoria con base en una nueva valoración de índole incriminatoria tal y como, en realidad, pretende la recurrente.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo establecido en los artículos 884.3 y 885.1 LECrim .

CUARTO

El sexto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación de los artículos 252 , 251.1.6 º y 74 del Código Penal .

  1. Reitera que el Tribunal de instancia no ha realizado un estudio detallado de la prueba practicada y no ha valorado cabalmente el acervo probatorio. Sostiene, asimismo, que la sentencia adolece de una ausencia casi total de fundamentación jurídica al respecto de delito continuado de apropiación indebida por el que se formuló acusación. Discute que el pronunciamiento absolutorio se haya alcanzado ante la ausencia de pruebas de cargo suficientes y aporta su particular interpretación tanto de las manifestaciones del acusado en el Plenario como de la prueba practicada.

  2. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    La técnica de la casación penal exige que en los recursos en los que se invoca infracción de ley se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 19/2/2015 ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en realidad, postula que se modifique la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad, afirmando que el acusado se apropió de las obras de arte propiedad del Sr. Ángel Daniel .

    No obstante denunciar la infracción de preceptos penales sustantivos, no ajusta su reproche al factum de la sentencia que constituye el presupuesto de prosperabilidad del motivo invocado.

    Para obtener la convicción de los hechos probados la Sala de instancia valoró con rigor y conforme a las reglas de la lógica, las pruebas de que dispuso, concretamente, las declaraciones del acusado, del denunciante, testificales y la prueba documental.

    Ya hemos dicho que el Tribunal concluye que no puede descartarse que el acusado tuviera las obras de arte en su poder ante la devolución llevada a cabo por el Sr. Ángel Daniel y, asimismo, según consta en la resolución recurrida, de la prueba practicada no resulta posible afirmar que la tenencia de las obras por parte del acusado obedeciera a un encargo efectuado por el Sr. Ángel Daniel para que aquel procediera a su venta y obtener, de esa manera, liquidez.

    Como conclusión, la versión de la parte recurrente no quedó acreditada. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo formulado, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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