ATS 463/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4358A
Número de Recurso10742/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución463/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 463/2019

Fecha del auto: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10742/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/PBO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10742/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 463/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Alicante (con sede en Elche), dictó sentencia de 6 de noviembre de 2018 en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 186/2017, dimanante del procedimiento 12/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Abilio como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponerle la pena de trece años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Melisa , Natividad y a Bartolomé , a menos de 300 metros de sus personas, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren, así como la prohibición de comunicación con los indicados por cualquier medio, por el tiempo de seis años, con posterioridad a la duración de la pena de prisión impuesta, así como al 50% de las costas causadas incluidas las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Melisa en la cantidad de 120.000 euros y a Natividad y Bartolomé en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos, más la cantidad de 4.400 euros por gastos de funeral. Dichas cantidades devengarán, desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, los intereses legales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Abilio presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en el Rollo de apelación 125/2018, dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 en la que estimaba en parte el recurso en el sentido de rebajar la pena a doce años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia Abilio , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Ana García Llacer Bort, presentó recurso de apelación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

2) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal (sic).

3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 66.6 y 72 del Código Penal .

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se plantea al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

  1. La parte recurrente mantiene, básicamente, que aunque no cuestiona la imparcialidad de la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado, la queja se enfoca a su comportamiento procesal o actitud en la dirección de los debates del juicio oral en los que la defensa del acusado estima que se excedió de los términos que le concede el artículo 708.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se indica que fueron tantas las situaciones de extralimitación de su función que, aunque el Tribunal Superior de Justicia las haya considerado tolerables, todas ellas en conjunto hacen que la defensa se considere injustamente tratada con desprecio a sus argumentos defensivos y sus derechos. Reitera su petición de nulidad del juicio y nueva celebración con designación de nuevo jurado y distinto Magistrado Presidente.

  2. Hemos mantenido en STS 263/2018, de 31 de mayo y 450/2017, de 21 de junio , entre otras, que durante el juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECrim ), así como de garante de la equidad, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850.4 LECrim ).

    En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.

  3. En la sentencia que resuelve el previo recurso de apelación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se analizan, después de visionar la grabación del juicio oral, todas y cada una de las situaciones concretas en las que, según la parte recurrente, se habían producido extralimitaciones de la Magistrada Presidente al realizar, en unos casos, labores de coadyuvancia a las acusaciones y, en otros, al reprender la actuación del letrado de la defensa cuando las manifestaciones de testigos o peritos eran beneficiosas a sus pretensiones. El Tribunal ofrece en el fundamento jurídico segundo de la sentencia (páginas 15 a 29) una respuesta concreta frente a cada una de las situaciones que son objeto de queja.

    La sala no aprecia merma alguna del derecho de defensa ni vulneración de la necesaria equidistancia y neutralidad, por más que alguna expresión, como indica en la sentencia, pueda parecer más o menos rigurosa o, en su caso, desafortunada si se aísla de su contexto en un juicio que considera extenso y complejo.

    Como ha mantenido esta Sala, la neutralidad del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no es incompatible con la facultad de corregir a las partes, darles o no el turno de palabra según el momento en que se produce las intervenciones, e incluso de manera esporádica, en el contexto de la práctica de cada prueba, hacer algún comentario en voz alta, bien para argumentar sobre por qué se deniega o se admite alguna pregunta o intervención, bien para orientar al Jurado sobre los condicionamientos técnico-jurídicos que han de tenerse en cuenta para valorar las pruebas, siempre que, obviamente, no se aprecie una reiterada y clara inclinación sobre la tesis de la acusación o de la defensa relativa precisamente a la valoración en sí de la prueba ( STS 263/2018, de 31 de mayo ).

    El análisis de la actuación de la Magistrada Presidente en cada una de las situaciones descritas no evidencia excesos ni extralimitaciones frente a la actuación del letrado defensor del acusado, ni se derivan hechos o situaciones que pudieran dar lugar a la abstención o recusación, sino decisiones que a la parte le resultan contrarias frente al cumplimiento de la función de ordenar el debate que correspondía a la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, cuya actuación, califica el propio recurrente al inicio de su recurso, de objetivamente imparcial, por lo que no se advierte ninguna situación que pudiera justificar la pretendida nulidad del juicio y su nueva celebración con un Tribunal de Jurado y un Magistrado Presidente distintos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal (sic).

  1. La parte recurrente viene a mantener, básicamente, que aunque el Tribunal del Jurado consideró que no había resultado acreditado que, al momento de los hechos, el acusado tuviera sus facultades volitivas mermadas, concurren unos datos y circunstancias que la parte vuelve a señalar, como ya lo hizo con ocasión del recurso de apelación, que pudieran haber justificado una leve atenuación de la culpabilidad y gravedad de la conducta enjuiciada y haber determinado la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .

    Con independencia del enunciado del motivo, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que invoca, pretensión a la que debe ser reconducido este motivo.

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia y, concretamente, a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, hemos dicho, que la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal de la primera instancia, de modo que al tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia (SSTS 720/2016, de 27 de septiembre y 775/2017, de 30 de noviembre , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible para alcanzar la conclusión de que el criterio del jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

    La parte recurrente vuelve a cuestionar, como consta que lo hizo en el recurso de apelación, la valoración de prueba efectuada por el Tribunal del Jurado sobre el particular que se plantea, puesto que lo que se declaró probado, sobre la base, especialmente, de las conclusiones recogidas en el informe médico forense, es lo contrario de lo que se pretende.

    Al respecto de la cuestión planteada el Tribunal del Jurado consideró no acreditado que al momento de los hechos el acusado tuviera sus facultades volitivas mermadas, pues, de conformidad con el contenido del informe pericial médico forense, se tuvo en cuenta el comportamiento del acusado después de la agresión, al coger un taxi para irse a otra zona de ocio, quitarse la sudadera manchada de sangre para volver a coger, casualmente, el mismo taxi y enviar "wasap" a Adela . También se valoraron en el informe las manifestaciones del taxista, al indicar que no observó en el procesado ningún síntoma de embriaguez ni de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes. Se hace constar que el propio acusado negó tener un trastorno mental y consumir drogas que, según manifestó, abandonó cuando tenía 18 años; no haber padecido ningún síndrome de abstinencia a su ingreso en prisión; haber ingreso en el llamado módulo "de respeto", al que no tienen acceso las personas que padecen alteraciones mentales o adicción a las drogas, y finalmente, recordar todo lo ocurrido.

    También destaca el Tribunal Superior que, en la sentencia del Tribunal del Jurado, se valora el contenido del informe pericial de parte en el que se indica que el acusado tiene una personalidad "borderline" y, aun cuando lo considera, teniendo en cuenta su propia intervención en el juicio, más que dudoso, estima que dicha personalidad no le habría impedido conocer la trascendencia de los hechos, si se tiene en cuenta su forma de actuar después de ocurridos.

    Se añade en la referida sentencia, respecto al análisis del cabello que resultó positivo a la cocaína, que el acusado pudo haber consumido dicha sustancia el mismo día de los hechos o cuatro meses antes, porque la muestra obtenida era de cuatro centímetros. Se consideró irrelevante que hubiera formulado, con posterioridad a los hechos, una petición de ingreso en la asociación Proyecto Hombre que, al parecer, no le fue admitida por no ser adicto, y porque pudo efectuarse con la finalidad de obtener alguna ventaja en el juicio.

    Señala finalmente que, aunque el acusado hubiera consumido sustancia estupefaciente o alcohol en el momento previo a los hechos, no se acreditó la cantidad ni su incidencia en la conducta desarrollada, por lo que concluye que sus capacidades volitivas y cognitivas no se encontraban mermadas.

    De todo ello se desprende que, en relación con la pretendida circunstancia atenuante, el examen que realizó el jurado de la prueba practicada fue conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia y, al respecto, el Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible para alcanzar la conclusión de que el Tribunal del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

    Por ello, no puede ser objeto de censura casacional en esta instancia, porque, como hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se plantea por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 66.6 y 72 del Código Penal .

  1. Con independencia de la nominación del motivo, lo que el recurrente viene a invocar, básicamente, es que, aunque el Tribunal Superior de Justicia estimó en parte su recurso de apelación, al aceptar parte de los argumentos que sustentaban el último de sus motivos, en el que se invocaba arbitrariedad en la determinación de la pena, la parte recurrente considera insuficiente la rebaja de un año y seis meses de prisión sobre la pena impuesta de trece años y seis meses e invoca, por primera vez, la posible concurrencia de una atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal .

    Al respecto sostiene que en la sentencia del Tribunal del Jurado se hace notar que la prueba incriminatoria decisiva fue la sincera confesión del culpable con base en la cual se cimentó la sentencia condenatoria. Añade que si el dueño del local en que se produjeron los hechos silenció la participación del acusado y, por tal motivo, ha sido condenado, en la misma sentencia, por encubrimiento, es evidente que la policía desconocía la identidad del autor del hecho delictivo y éste podría haber abandonado el país y obstaculizar la investigación. Solicita finalmente que la pena se le imponga en el mínimo legal de diez años de prisión.

  2. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio , 20/2016, de 26 de enero , 468/2016, de 31 de mayo , entre otras) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación. Se han admitido, no obstante, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya infracción beneficia al reo y que pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada ( SSTS 357/2005, de 22 de marzo y 707/2002, de 26 abril ). Consecuentemente, cabe excepcionalmente, el planteamiento de cuestiones no planteadas ante el órgano de apelación pero sujeta a un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y, las infracciones de ley cuando la misma, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, fuera beneficioso al reo, y su apreciación no sea controvertida ( STS 429/2018, de 27 de septiembre ).

  3. La posible concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión que se pretende a través de este último motivo, no solo no se planteó en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sino que tampoco se planteó ante el Tribunal del Jurado. Por el contrario, uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación era que la falta de un reconocimiento de los hechos en su integridad formaba parte del derecho de defensa y no podía integrar un elemento negativo que sirviera para agravar la pena.

    No obstante, contrariamente a lo que, por primera vez, sostiene el recurrente en apoyo de su pretensión, consta en la sentencia del Tribunal del Jurado que ni siquiera en el acto del juicio oral se produjo un reconocimiento de los hechos en los términos expuestos por las acusaciones. El acusado, tras reconocer que había golpeado a la víctima con un vaso en la cara y que, como consecuencia del golpe, el vaso se fracturó, negó, sin embargo, haber utilizado uno de sus trozos para provocarle un corte en el cuello, herida inciso punzante de tres centímetros, que le afectó a la vena yugular y a la arteria carótida primitiva que provocó, minutos después, la muerte de la víctima a causa de la hemorragia aguda secundaria a la referida herida.

    Por todo ello, con independencia de que en la Sentencia no se recoja ninguna circunstancia fáctica que, desde el cauce casacional elegido, pudiera dar sustento a la pretendida atenuación, de la prueba practicada no resultó ninguna colaboración relevante del procesado con la justicia ni la aportación de datos para esclarecer en su integridad los hechos enjuiciados. Tampoco sus manifestaciones en el plenario constituyen un reconocimiento del hecho central que sustenta el delito de homicidio por el que fue condenado.

    Por otra parte, hemos dicho que solo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( SSTS 716/14, de 29 de octubre y 791/2017, de 7 de diciembre ).

    El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al estimar en parte el último motivo del recurso de apelación, efectuó una nueva determinación de la pena con una rebaja de un año y seis meses de la pena inicialmente impuesta, cumpliendo adecuadamente con lo dispuesto en los artículos 66.1.6 º y 72 del Código Penal que, en la nominación del motivo, se estiman infringidos. A tal efecto expresa los argumentos, algunos ya recogidos en la Sentencia del Tribunal del Jurado, que justificaban, desde la proporcionalidad, una pena inferior a la inicialmente impuesta, pero por encima del mínimo legal que ahora pretende el recurrente, frente a la que no cabe efectuar objeción alguna.

    Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo de casación de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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