ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4325A
Número de Recurso4032/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4032/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4032/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Heraclio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 505/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 369/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Heraclio , y en sustitución del procurador anterior, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito ante esta sala con aportación de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de 25 de noviembre de 2016 y otra del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid, de 24 de enero de 2017.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de repetición del artículo 43 LCS , en reclamación de 11.336,92 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que estima la demanda y condena al demandado, apelante y ahora recurrente a pagar a la aseguradora demandante 11.339,92 euros, -que ésta había satisfecho a su asegurada-, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. El motivo primero se funda en la infracción del artículo 396 CC y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente discrepa de la consideración como elemento privativo de la bajante de aguas pluviales y la cubierta (terraza). Cita y extracta las sentencias de esta sala 790/2011, de 27 de octubre y 644/2013, de 18 de octubre .

El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 1910 CC en relación con el artículo 1902 CC . En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente alega una valoración de la prueba arbitraria y en contra de las máximas de la experiencia y reglas de la sana crítica al atribuirle la responsabilidad en virtud del artículo 1910 CC . Cita y extracta sentencias del Tribunal Supremo entre otras las sentencias 696/2003, de 9 de julio , 524/1993, de 20 de mayo .

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida -motivo primero- y por falta de respeto a la valoración probatoria y hacer supuesto de la cuestión, afirmando lo que la sentencia recurrida niega -motivo segundo-. Se pretende una tercera instancia.

Así la parte recurrente en el motivo primero la parte recurrente elude el ámbito de la discusión jurídica que delimita la sentencia recurrida y su razón decisoria, porque la sentencia de la Audiencia Provincial no examina ni resuelve cuestión alguna sobre la naturaleza privativa o comunitaria de bajante de aguas pluviales y la cubierta (terraza), ni sobre el precepto que se invoca como infringido, resolviendo sobre el recurso de apelación planteado por el demandado ahora recurrente en el que se alegaba error en la valoración de la prueba, de esta forma la sentencia examina la valoración de la prueba sobre la posible causa del siniestro. Debe recordarse que el recurso de casación no puede versar sobre cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no se pronuncia.

En cuanto al motivo segundo como expresamente alega el recurrente la cuestión que plantea es error en la valoración probatoria, cuestión ajena al recurso de casación en el que debe permanecer incólume el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida, como resultado de la prueba practicada y de su valoración de la prueba (que no es susceptible de revisión en casación). La parte recurrente alega infracción normativa desde la afirmación de que los daños que se le atribuyen proceden de la rotura de una tuberías de aguas pluviales comunitarias, cuando la sentencia recurrida fija como supuesto de hecho al que aplica la consecuencia jurídica, el de un siniestro producido por agua en agosto de 2013, que ha sido intencionado, con la realización de una apertura o "butrón" -sin la más mínima explicación justificativa de su realización- cuyos aledaños estaban secos, entre las plantas tercera y segunda, sin otra posible causa de la inundación que la acción humana que de forma deliberada vertió agua desde el piso tercero al segundo en una ingente cantidad productora del evento dañoso.

Las alegaciones de la parte recurrente, a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por la inadmisión de los recursos extraordinarios determina que no proceda efectuar valoración ni pronunciamiento alguno sobre los documentos -resoluciones judiciales- aportados con base en el artículo 271.2 LEC .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Heraclio , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 505/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 369/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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