ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4256A
Número de Recurso1428/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1428/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1428/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mercedes y D. Torcuato presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 369/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 821/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.ª Mercedes y D. Torcuato envió escrito el 4 de abril de 2017 personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Esmeralda Espino Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Tania y D.ª Verónica envió escrito el 6 de abril de 2017 personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Mercedes y D. Torcuato , pretendía que se declarase la nulidad, por inexistencia de precio, del contrato de compraventa firmado en fecha 13 de febrero de 1986 entre los padres de los actores y dos de sus hijas, hermanas de los actores, D.ª Tania y D.ª Verónica .

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts.1277 , 1276 , 1275 CC en relación con el art. 1261 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 24 de noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2016 referidas a la presunción de la existencia y licitud de la causa y su destrucción mediante prueba en contrario que pone en relación con la prueba de la existencia del precio de la compraventa y la simulación absoluta por falta de causa. En su desarrollo cuestiona la valoración que de la prueba practicada se realiza en la sentencia recurrida por no haber aplicado el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, ni entender plenamente acreditado la falta de precio en el contrato de compraventa en su día celebrado y en consecuencia, la inexistencia de causa y con ella la nulidad del negocio jurídico objeto del procedimiento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede admitirse por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma en el recurso ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC ). El recurso cita varias sentencias de esta sala sobre la presunción de existencia y licitud de la causa y su destrucción mediante prueba en contrario que pone en relación con la prueba de la existencia del precio de la compraventa y la simulación absoluta por falta de causa, afirmando que la sentencia recurrida contraviene la doctrina que se contiene en tales sentencias, pero en ningún momento precisa qué aspecto concreto de las correspondientes doctrinas considera infringido y, más aún, en ningún momento precisa a qué concreto pronunciamiento de la sentencia que recurre considera aplicable la doctrina que genéricamente señala como infringida. De esta forma, cabe concluir que en ningún caso se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias que la recurrente va invocando a lo largo de su escrito, y menos aún se acredita la existencia de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Lo que constituye causa de inadmisión.

Además incurre causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba ( art. 483.2.4.º LEC ).

Toda la argumentación del recurso de casación va dirigida, en definitiva, a combatir el resultado de la prueba y la valoración de la misma que conduce a la sentencia recurrida a concluir que no puede estimarse acreditada la simulación absoluta por inexistencia de causa, en este caso, por falta del precio en el contrato objeto del proceso y cuya nulidad se postulaba.

El planteamiento del recurso exige una revisión de la prueba y su valoración, que se ha intentado sin éxito en el recurso anterior, y que no cabe en el recurso de casación, ya que no es una tercera instancia, de forma que si se respetan los hechos acreditados, la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la sala citada.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Mercedes y D. Torcuato contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 369/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 821/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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