ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4225A
Número de Recurso663/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 663/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 663/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Lucas , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 555/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 214/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora doña Ana Yasmina Calderón González, en nombre y representación de don Lucas , como parte recurrente y la procuradora doña Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , en calidad de parte recurrida, formulando alegaciones sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.8.º LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en cinco motivos.

El primero por haber aplicado la sentencia recurrida en el artículo 33 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias , que no lleva más de cinco años en vigor, sin existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido, dado que el citado precepto regula una situación que antes no se había contemplado en ninguna norma.

El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 9.1.e ), 17.6 y 18.1 -habrá de entenderse de la LPH -, por aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo que establece que no se pueden alterar las cuotas o forma de reparto establecida en los estatutos de la comunidad de propietarios sin acuerdo expreso y unánime, motivo que refiere a la forma de reparto de los gastos generales de la comunidad, con cita y extracto de sentencias de esta sala.

El motivo tercero por interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por la que se establece que no son susceptibles de reparto por la comunidad gastos individualizables o individualizados.

El motivo cuarto por interés casacional porque la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por la que se establece que los gastos jurídicos ocasionados a la comunidad de propietarios no pueden ser repercutidos a los copropietarios contra los que se siguió la litis, que ocasionaron dichos gastos.

El motivo quinto por interés casacional por existir doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales que resuelven de forma distinta al fondo del asunto que se plantea en la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir los diferentes motivos en causas de inadmisión. Así el motivo primero incurre en la causa de inadmisión por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación por fundarse en infracción de norma administrativa ( artículo 483.2.1.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ) ya que tales infracciones carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación, en cuanto forman parte de una norma de naturaleza administrativa que al no venir apoyada en ninguna infracción sustantiva de naturaleza civil, según el criterio sostenido por esta sala durante la vigencia de la LEC de 1881 -que reiteró la imposibilidad de cita de preceptos de naturaleza administrativa o reglamentaria cuando no vinieran conectados con normas civiles sustantivas que sirvan para apoyar las pretensiones deducidas en el juicio ( SSTS 19-5-92 , 28-10-94 y 1-12-98 )- y estando en vigor la LEC 1/2000 ( Sentencias de 27 de marzo de 2001 , de 5 de enero de 2006 y de 6 de octubre de 2006 , entre muchas), no resulta conducente para fundar el recurso de casación; pero además, este motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por mezclar cuestiones heterogéneas en el mismo motivo, en el que la parte recurrente plantea la inconstitucionalidad de la norma y su nulidad por regular materia que es competencia exclusiva del Estado, hacer referencia a la necesidad de plantear ante el Tribunal Constitucional conflicto de competencias, para luego mezclar en el mismo motivo referencia a otras artículos de la misma ley referida en el encabezamiento del motivo, así como normas diferentes, también administrativas, con mezcla de cuestiones jurídicas y fácticas con afirmación de hechos que obtiene de su propia remisión a los medios probatorios. También este motivo incurre en la expresada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) porque la parte recurrente plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida que se refiere a la previsión normativa a mayor abundamiento y cuya decisión descansa en la dificultad y coste de la individualización del gasto que deviene imposible, situación que determina que el supuesto de hecho por la concretas circunstancias concurrentes, quede fuera de la regla general y que ante la necesidad aunque sea provisional de adoptar una solución mantiene la ofrecida en el acuerdo, que no se aprecia como lesivo.

En cuanto al motivo segundo que la parte recurrente ciñe a la distribución de gastos generales de forma contraria a la prevista en lo estatutos, con exclusión expresa de los individualizables, este motivo incurre en la mima causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a los hechos probados y a la ratio decidendi de la sentencia, porque el recurrente construye la desarrollo argumental del motivo desde su propia valoración probatoria, con remisión a hechos que considera reconocidos en la contestación a la demanda, a diferentes documentos aportados con la demanda, como las actas de la de la comunidad, o a la declaración del presidente de la comunidad en la vista, ofreciendo una propia valoración de los hechos, y al margen del ámbito de examen y pronunciamiento de la sentencia recurrida que se pronuncia sobre un acuerdo que no supone alteración de las cuotas de participación que supone un criterio de administración de unos gastos ajenos a tales coeficientes por lo que no se altera el título constitutivo o los estatutos.

En cuanto a los motivos tercero, cuarto y quinto, incurre en causa de inadmisión, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos de casación por omitir la cita de la concreta norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio en cuya infracción se fundan ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), porque el recurso de casación de naturaleza extraordinaria y en cualquiera de sus modalidades, ha de fundarse necesariamente en infracción de norma jurídica aplicable, por exigencia del artículo 477.1 LEC , que ha de concretarse e individualizarse con precisión y claridad en el encabezamiento de cada motivo de casación. El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]".

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Lucas , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 555/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 214/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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