SAP Santa Cruz de Tenerife 307/2016, 27 de Octubre de 2016

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2016:2289
Número de Recurso555/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000555/2015

NIG: 3802641120140001473

Resolución:Sentencia 000307/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000214/2014-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Saturnino Sandra Reyes Gonzalez

Demandante Jesús Luis Sandra Reyes Gonzalez

Demandante Adrian Sandra Reyes Gonzalez

Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Ana Isabel Estelle Afonso

Apelante Onesimo Juan Dimas Sesto Tejedor Sandra Reyes Gonzalez

Apelante Inversiones Y Explotaciones Canarias,S.L. Sandra Reyes Gonzalez

Apelante BREOCAN S.L. Sandra Reyes Gonzalez

Apelante Gracia Sandra Reyes Gonzalez

Apelante Rodolfo Sandra Reyes Gonzalez

Apelante Torcuato Sandra Reyes Gonzalez

Apelante Jose Ramón Sandra Reyes Gonzalez

Apelante Carlos Francisco Sandra Reyes Gonzalez

Apelante Ángel Daniel Sandra Reyes Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as SALA Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 2.016.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.4 de La Orotava, en los autos núm.214/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Onesimo, INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CANARIAS S.L., BREOGÁN S.L., Gracia, Rodolfo, DON Saturnino, Torcuato, Jose Ramón, Carlos Francisco, DON Jesús Luis, DON Ángel Daniel Y DON Adrian, representados por la Procuradora Doña Sandra Reyes González y dirigido por el Letrado Don Juan Dimas Sesto Jejedor, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Estelle Afonso y dirigido por el Letrado Don Justo Clemente Pliego, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Javier Arribas Altarriba dictó sentencia el veinte de abril de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: «FALLO: ESTIMO Parcialmente la demanda presentada por don Onesimo y otros contra la Comunidad de Propietarios Complejo EDIFICIO000, dictándose los siguientes pronunciamientos: -- ANULO TOTALMENTE los acuerdos en el numeros 2º, 3º, 4º, 5º y 6º en la junta ordinaria de 14 de febrero 2014 de la Comunidad demandada. No hay expresa condena imposición de costas a ninguna de las partes.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron sendos escritos en los autos por las representaciones de la parte demandante y demandada, en los que interponían recursos de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, de los que se dio traslado a la parte contraria, por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante y demandada presentaron escritos de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso, teniendo lugar la deliberación de varias sesiones. Por Auto de 22 de diciembre de 2.015 se denegó la admisión de la prueba interesada en esta alzada por la parte apelante/demandante.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia habida cuenta del volumen de los autos y la variedad de cuestiones planteadas, asi como la necesidad de seguir tramitando otros asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con carácter previo al examen de los dos recursos formulados, conviene desechar las dos excepciones que vuelve a plantear la parte demandada en la alzada, cuya estimación supondría la consecuencia de que la demanda debió ser indamitida, por lo que no tendría sentido el estudio de los recursos.

  1. En primer lugar, insiste en la falta del requisito de procedibilidad "por no estar al corriente en el pago determinados demandantes al presentar la demanda". Estima esta recurrente que no es aplicable al caso lo determinado por el Tribunal Supremo (por ejemplo, en la sentencia de 14 de octubre de 2.011 que cita", de la no exigibilidad de tal requisito ( art. 18 L.P.H .) cuando la impugnación de los acuerdos de la junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9. Y ello porque, en este caso, los acuerdos impugnados no afectan a las cuotas, sino que deciden una forma de distribución de los consumos de agua y luz de forma distinta a la que resultaría de aplicar tales cuotas.

    Pero lo cierto es que la forma de reparto acordada, según la parte actora, se aparta de lo establecido en el título constitutivo y en los Estatutos, por lo que, en definitiva, lo que se cuestiona es lo que los demandantes consideran una forma "irregular de reparto", y de ella deviene la condición de morosos alegada; el propio juez de primera instancia estimó que esta excepción entroncaba directamente con el asunto de fondo, pues la citada condición dependería de la corrección o no de los acuerdos impugnados.

    La sentencia del Tribunal supremo a que se hace referencia en el recurso de la demandada, ratificada posteriormente, entre otras, por la que 22 de octubre de 2.013, lo que eestablece es que el art. 18

    L.P.H . Establece un requisito de procedibilidad y una excepción condicionado la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad o haya hecho previa consignación judicial, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propieraios. Afirma dicha sentencia que "este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte, pues su finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente de pago o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto en forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad". En el caso examinado en la sentencia de octubre de 2.013 se declaró que uno de los acuerdos impugnados, que consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos, "bien ente4ndido que el coeficiente de los dos bajos que asciende al 12% será asumido por las viviendas", suponía de facto una alteración del sistema de participación en los gastos comunes, por lo que no debía aplicarse a la impugnación de dicho acuerdo el repetido requisito de procedibilidad. Entiende la sala que en este caso ocurre lo mismo, y que por ello el requisito no era exigible.

  2. También insiste la demandada en su recurso en la concurrencia del defecto sustancial en el modo de proponer la demanda, con infracción del art. 399 L.E.C ., que ha opusiera al contestar a la misma.

    Este tema fue objeto de debate y resolución por parte del juzgador en la Audiencia Previa, reproduciéndose en la sentencia las razones por las que rechazó la excepción, tema que precisamente es objeto del recurso de la parte actora. Paradojicamente, la desestimación de ese motivo de impugnación de la demandante, por las razones que se expondrán más adelante, supone la desestimación de este motivo de recurso de la demandada. Al respecto, nos remitimos a lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Entrando ya a examinar en primer lugar el recurso de la parte actora, esta comienza por denunciar incongruencia omisiva en la sentencia, por cuanto se habrían "omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". Concreta las pretendidas omisiones en cuatro puntos: pretensión nº 17 de la demanda, referente a las costas; pretensión nº 13, sobre declaración de la imposibilidad de que la Comunidad incluya en sus cuentas gastos que no sean exclusivos de la misma (privativos de determinados comuneros); pretensión nº 14, sobre declaración de que la comunidad en posteriores presupuestos, debe separar los gastos generales de los privativos de cada uno de los bloques o edificios y "forma de reparto de los gastos comunes entre los comuneros - sistema para calcular las cuotas"

En relación con la incongruencia omisiva, desde la perspectiva de la nulidad de actuaciones que puede motivar, por ser contraria al art. 24 C.E ., la sentencia de Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.996, en su fundamento jurídico tercero, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece lo siguiente: "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes a la hora de fijar el Fallo ( STC 29/87 ); y de otra que el órgano judicial, en su resolución, no de respuesta razonada a la misma ( STC 91/95 ). Puede añadirse, por extensión, una tercera nota...

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