ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4219A
Número de Recurso1852/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1852/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1852/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Olegario y doña Florencia interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 441/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 652/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Eva Domingo Martínez en nombre y representación de don Olegario y doña Florencia , como parte recurrente; y el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2019, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de marzo de 2019, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes por vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 1.301 y 1969 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la apreciación de la excepción de caducidad de la acción en lo que se refiere con el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad basada en el error vicio del consentimiento.

En síntesis, se argumenta que la sentencia, al apreciar la caducidad de la acción, es contraria, entre otras, a la sentencia de esta sala 718/2016, de 1 de diciembre , ya que no fue hasta octubre de 2012, cuando los recurrentes acudieron al banco a retirar el dinero, cuando conocieron que no podían retirarlo porque había sido dispuesto para la compra de una serie de valores de riesgo y cuyo vencimiento era perpetuo; y fue esa fecha en la que se tuvo conocimiento de la existencia del error o dolo en el consentimiento, ya que con anterioridad tampoco se había producido suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

En nuestro caso, el recurrente elude en su argumentación que la Audiencia razona que operaciones que se reseñan en la demanda son las cuatro siguientes: 1) la de 31 de enero de 2005 por importe de 6.000 euros; 2) la 26 de junio de 2.006 por importe bruto de 6.000 euros; 3) la de 19 de septiembre de 2.006 por importe de 6.100 euros y 4) las de la serie IV e importe de 70.000 euros, al parecer suscritas el 18 de julio de 2.007. Y que los demandantes el 25 de mayo de 2.005 y el 3 de diciembre de 2.007 reembolsaron el importe invertido en el fondo Santander Central Hispano Monetario Fondtesoro suscrito el 31 de enero de 2005; que las participaciones preferentes serie V, adquiridas el 26 de junio de 2.006, se vendieron el 28 de diciembre de 2.007; que las adquiridas de la serie I el 19 de septiembre de 2.006 fueron vendidas el 7 de diciembre de 2.007; y, finalmente, que las de la serie IV por importe de 70.000 euros se vendieron el 12 de octubre de 2.007. Y por ello entiende que siendo la fecha más postrera de las indicadas la de 28 de diciembre de 2.007, cuando la demanda se presentó el 3 de julio de 2.014, la acción para el ejercicio de la nulidad prevista en el art. 1.301 CC ya había caducado.

En definitiva, el recurrente no justifica que el criterio de la sentencia recurrida, al considerar que en esas fechas debía comenzar a contar el plazo de caducidad, no se opone a la doctrina de la sala, ya que en ese momento pudieron conocer en qué consistió la pérdida sufrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Olegario y doña Florencia contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 441/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 652/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Paterna.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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