SAP Valencia 50/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:197
Número de Recurso441/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 000050/2017 SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmo. Sr.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a seis de marzo de dos mil diecisiete. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, con el nº 000652/2014, por D. Oscar y Dª Zulima representados en esta alzada por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez y dirigidos por la Letrada Dª Mª Teresa Montagud Moncho contra BANCO SANTANDER SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Isabel Domingo Boluda y dirigido por el Letrado D. Sergio Sánchez Giménez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, en fecha 27/01/16, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de Oscar y Zulima

, representado por la Procuradora Sra. Domingo Martínez, contra la mercantil Banco de Santander S.A., representado por la Procuradora Sra. Domingo Boluda, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes celebrado entre el demandante y demandada así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 88.100.- euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 Febrero de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Banco Santander S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra ella habían interpuesto el 3 de Julio de 2.014, los consortes Don Oscar y Doña Zulima, y, en su virtud, declaró la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes celebrado entre partes, así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto, condenó a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 88.100 euros en concepto del principal, más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la misma, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales y con imposición de costas a la parte demandada. El recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. se sustenta en los siguientes motivos: 1º) Incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 283 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al inadmitir las pruebas testificales interesadas por el Banco. 2º) Los productos litigiosos. 3º) La acción de anulabilidad se encontraba caducada en el momento de interponer la demanda. 4º) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo. 5º) Error patente en la valoración de la prueba. Los demandantes tenían un perfil adecuado para contratar los productos litigiosos y asumirlos de manera voluntaria. 6º) Error patente en la valoración de la prueba. Mi representado informó adecuadamente a los demandantes sobre la realidad de las inversiones litigiosas. 7º) El error, aún en el caso de existir, habría sido fácilmente vencible por los demandantes aplicando la mínima diligencia y 8º) Subsidiariamente, para el caso de que la Sala considere que la inversión litigiosa, debe ser anulada, el importe a devolver por los demandantes será superior al que deba reintegrar el Banco Santander S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 283 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al inadmitir las pruebas testificales interesadas por el Banco. Pero su práctica en segunda instancia fue solicitada en el primer otrosí del recurso, con fundamento en el artículo 460.2.1º de dicho texto legal, esto es, de haber sido indebidamente denegadas en la primera instancia e intentada la reposición contra la resolución denegatoria y formulada la oportuna protesta. Dicha petición fue desestimada por auto dictado el 27 de Enero de 2.017 en el Rollo de Sala, habiéndose aquietado la parte proponente a ese rechazo al no interponer recurso alguno al respecto, por lo que el motivo decae. El segundo no es propiamente un motivo de impugnación de la sentencia, sino una descripción de los productos litigiosos, que, por tanto, no exige de su análisis. El tercero se refiere a que la acción de anulabilidad se encontraba caducada en el momento de interponer la demanda, cuestión ésta que ya adujo en su momento en el escrito de contestación (f. 129 vto. y siguientes), con base en el dato de que presentada aquélla el 3 de Julio de 2.014 (f. 2), los actores en el año 2.007 ya se habían deshecho de los productos litigiosos. La SS. del T.S. de 29-6-16 en su fundamento jurídico noveno examina la cuestión relativa a la determinación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad en la acción de anulación del contrato financiero complejo, declarando que "1.-Esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuál debe ser considerado el momento inicial del plazo de caducidadde la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos bancarios o financieros complejos. La SS. del Pleno de la Sala 769/2014, de 12 de Enero de 2.015 estableció la siguiente doctrina: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato". Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del...

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