STSJ Cataluña 341/2009, 22 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Abril 2009
Número de resolución341/2009

SENTENCIA nº 341/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDAURDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a veintidos de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mónica Banque Bover, y asistido por el Letrado D./ª. Joan Comas Masmitjà, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada la Administración: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, ,representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el Lletrat de l'ICS. D. Carles Viudez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDAURDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la reclamación resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica que se le practicó al demandante en el Hospital Universiatari Germans Trias i Pujol, en fecha 25 de abril de 1997, por lo que reclama la cantidad de 656.615 euros por los conceptos que especifica en la demanda.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiciconal quedan bien reflejados tanto en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, no existiendo contradicción entre las partes litigantes, lo que obliga a no exponerlos para evitar repeticiones inútiles.

Si que es importante tener en cuenta que en la operación anteriormente indicada, al paciente se le practicó una laminectomía asociada a artrodesis de estructuras vertebrales posteriores, que no consiguió curar la dolencia que padecía, por lo que se quedó en situación de paraplejia, a pesar de haber seguido tratamiento rehabilitador en el Instituto Guttman.

En la demanda se alega el historial clínico del paciente, con expresión de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron y tratamiento médico y rehabilitar que siguió. Se centra en que la paraplejia que sufre es consecuencia directa de la mala praxis que se siguió en la operación quirúrgica indicada, por cuanto no se operó en el nivel donde se encontraba la lesión medular; se debería haber abodado la columna vertebral por delante y no por detrás; asimismo, se alega que la fijación de la columna se llevó a cabo por medio de una placa inadecuada, incluso se denuncia que en la tercera intervención se produjo la sección de una arteria que alimentaba la médula. Se añade que en la operación indicada, no se siguió el protocolo de monitorización neurofisiológica intraoperatoria de la medula espinal, deficiente e incorrecto mantenimiento de la homeostasis. Por último, alega la falta de aplicación de la técnica de control con potenciales avocados y la ausencia de consentimiento informado.

En el escrito de contestación a la demanda de la Generalitat de Catalunya, se niega la relación de causalidad entre el daño o perjuicio sufrido por el demandante y la prestación del servicio médico sanitario. Expone el historial médico del paciente, pero alega la prescripción de la acción jurisdiccional ejercitada, pues el día 22 de diciembre de 1999, día en que el paciente manifiesta tener conocimiento de su enfermedad, fue dado de alta en el Instituto Guttman el día 31 de marzo de 1998, por paraplejia sindrome medular transversal completa, cuando la reclamación administrativa la interpuso el día 10 de julio de 2000. Se añade que en todo momento se siguió el protocolo médico y que la falta de consentimiento informado queda subsanada por la profesión de médico del demandante y por su conocimiento de los detalles de cada una de las operaciones en las que fue intervenido.

En el escrito de contestación a la demanda por parte del ICS se reitera la existencia de prescripción en atención a las fechas expuestas anteriormente, se expone asimismo el historial clínico y se destaca la falta de relación de causalidad, así como la operación practicada que era compleja y peligrosa, lo que conocía el paciente por su condición de médicoEn el informe del Dr. Camilo , especialista en neurocirugía se destaca la delicada situación de la medula del paciente, el riesgo grave de la operación, así como que en todo momento se observó la lex artis, siendo inevitable el resultado dañoso, ante una enfermedad progresiva.

En el informe pericial del Dr. Cirilo , especialista en anestesiología y reanimación, expresa que "no existe relación entre la praxis anestésica, correcta desde todos los puntos que se quiera contemplar y las posibles causas de la minusvalía." También manifiesta que la acusación de incorrecto mantenimiento de la homeostasis, intensa anemia, ausencia de administración de plasma, con efecto en la hipoproteinemía "... debemos concluir de manera indudable que no se ajusta a lo ocurrido, careciendo la última afirmación de rigor científico y las primeras de objetividad."

Queda acreditado que el demandante sufrió un accidente de equitación en el año 1983, que le produjo un fuerte traumatismo y conmoción medular; posteriormente sufrió un accidente de tráfico en 1986 que volvió a producir un traumatismo medular, lo que le produjo parestesias en extremidades inferiores e impotencia funcional.Todas las intervenciones quirúrgicas practicadas no consiguieron el reestablecimiento del demandante. La última intervención tenía por finalidad fijar la columna vertebral por medio de la colocación de tornillos en los pedículos de las vertebras, así como descomprimir la medula, lo que era complejo y peligroso para un paciente multioperado, diabético y con la médula afectada por los accidentes sufridos y operaciones quirúrgicas realizadas con anterioridad. La técnica de los potenciales evocados no se utilizaba en el tiempo en que se practicó la operación quirúrgica, pues no siempre está garantizado la utilidad de dicha técnica. La medula del pciente se encontraba muy lesionada, no soportando la criguía practicada, por cuanto el paciente presentaba, como se ha indicado anteriormente, una enfermedad progresiva medular, por ello el demandante aceptaba intervenciones quirúrgicas arriesgadas, consciente de su peligro, como ocurrió en tres ocasiones y por distintos equipos médicos.

SEGUNDO

Este Tribunal ha valorado conjuntamente las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, informes emitidos por centros hospitalarios, prueba testifical de los médicos que atendieron al paciente, así como los informes periciales que constan en autos, sin olvidar las amplias respuestas que se constan en las actas de rendición de infomres y aclaraciones, para llegar a la conclusión, por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

De la prueba testifical y pericial resulta que los potenciales abocados no se utilizaron en la operación quirúrgica porque no existían, lo mismo que tampoco existen en la actualidad en la mayoría de los centros hospitalarios de...

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