SJCA nº 12 92/2016, 4 de Abril de 2016, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
ECLIES:JCA:2016:1107
Número de Recurso55/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario 55/2015 Sección: 2A

Parte actora: Vicenta

Procurador: Mar Sitja Tost

Letrado: Josep D.Querol Rosell

Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Procurador: Jaume Gassó i Espina

Letrado: Jaume Olaria Sagrera

Objeto del juicio : desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante el 20 de noviembre de 2012

SENTENCIA Nº 92/2016

En Barcelona, a 4 de abril de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante el 20 de noviembre de 2012 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante el 20 de noviembre de 2012, por los perjuicios derivados de las lesiones ocasionadas en la intervención quirúrgica efectuada el 9 de febrero de 2011 en el Hospital de Santa María de Lleida.

La recurrente considera que le fue incorrectamente prescrita la realización de una artroscopia de tobillo, no siendo informada de los posibles riesgos derivados de la intervención. Si bien aceptó someterse a estar intervención, que iba a realizar el Dr. Anibal , sin ser previamente informada, esta intervención fue realizada por un médico distinto, el Dr. Porfirio . Según el informe del Dr. Geronimo , que fundamenta la demanda, al realizarse la artroscopia, se afectó al nervio peroneo superficial sensitivo izquierdo con lesión de la rama terminal del nervio peroneo profundo, que fue en definitiva seccionado, lesión que conllevó importantes secuelas que imposibilitan a la recurrente continuar llevando la vida que llevaba antes, necesitando ayuda de terceras personas para múltiples actividades de la vida diaria. Alega además la actora, que tras causarse la lesión, no se efectuó por parte de los facultativos traumatólogos del Hospital de Santa María pruebas para determinar la existencia de la lesión producida y poder paliar el daño producido, siendo diagnosticada a raíz de una resonancia magnética solicitada por el médico de familia de la recurrente. En el suplico de la demanda se solicita la anulación del acto presunto desestimatorio y que se declare la responsabilidad patrimonial del Servei Català de la Salut, condenándole al abono de 119.391,44 euros por los perjuicios derivados de la intervención que le fue practicada por el Dr. Porfirio , facultativo del Hospital Santa Maria de Lleida.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando la ausencia de mala praxis en la asistencia médica prestada, apoyándose en el informe elaborado por la Dra. Marcelina , según el cual, la recurrente fue correctamente diagnosticada de sinovitis crónica de tobillo izquierdo, siendo la artroscopia la única opción de tratamiento existente, al haberse agotado el tratamiento conservador. Según el mismo informe, la lesión neurológica no resulta atribuible a una mala praxis, sino que es una complicación inherente a la técnica quirúrgica, imprevisible, e inevitable. Según la demandada, una vez detectada la lesión fue diagnosticada y tratada de forma correcta, a pesar de lo cual ha quedado una afectación residual. Esta parte solicita que se desestime la demanda, y subsidiariamente, alega pluspetición, al entender que el importe máximo de la eventual indemnización sería de 13.812,20 euros, pues entiende que no hubo lesión del nervio peroneo profundo, y que tuvo influencia en la lesión el síndrome de dolor regional complejo, que es una patología de etiología diferente. Considera que debe además tenerse en cuenta para valorar la situación de incapacidad permanente, que la paciente ha sido posteriormente intervenida de una patología muy grave como es una compresión medular a nivel cervical y de la rodilla derecha.

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/04/2015 (recurso 284/2014 ), "La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por su parte el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Se configura pues, un sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STC, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso 6595/2001 , en su FJ 4º, que:

"...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad sea objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar".

Y no estará el paciente obligado a soportar el daño "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc ".

Así lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STC Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).

También el Tribunal Supremo en muchas ocasiones ha afirmado que la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o...

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