STSJ Islas Baleares 153/2019, 26 de Marzo de 2019
Ponente | PABLO DELFONT MAZA |
ECLI | ES:TSJBAL:2019:241 |
Número de Recurso | 443/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 153/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00153/2019
SENTENCIA
Nº 153
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de marzo de 2019
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 443 de 2016, seguidos entre partes; como demandante, el Ayuntamiento de Soller, representado por el Procurador Sr. Canals, y asistido por el Letrado Sr. Pozuelo; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado, y como codemandadas, Dª Micaela, Letrada, y Dª Montserrat, representadas por la Procuradora Sra. Montané, y asistidas por la primera de ellas.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución número 4.2011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en adelante JPEF, adoptada en sesión celebrada el 25/11/2016 y por la que, en expediente expropiatorio iniciado por ministerio de la Ley, se fijaba como el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes parte de la parcela catastral NUM000, en la cantidad de 218.818,91 euros.
La cuantía del recurso se ha fijado en 218.818,96 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso fue interpuesto el 26/12/2016, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
La demanda se formalizó en plazo legal, interesándose en la misma el recibimiento del juicio a prueba y solicitándose que la Sala dicte sentencia por la que:
" 1º .- Declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, por no estar suficientemente motivado, lo que ha generado indefensión en mi representada y con ello vulnerado el artículo 24 de la CE, debiendo ser declarada la nulidad de la misma conforme a lo establecido en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
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Subsidiariamente, para el caso de que no se atendiera la anterior petición, declare no ser conforme a derecho el acuerdo recurrido y acuerde fijar el justiprecio en la suma de 2.973,86 euros (justiprecio fijado por el vocal del Ayuntamiento de Sóller en el Jurado Provincial de Expropiación).
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Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, caso de no ser estimadas ninguna de ellas, acuerde que al justiprecio fijado por el Jurado se le deben descontar los gastos de urbanización necesarios para que el terreno pudiera tener la condición de solar, que serían cuantificados en fase de ejecución de sentencia. También habrían de descontarse las cantidades percibidas por la propiedad del terreno a resultas del expediente de expropiación de servidumbre eléctrica, objeto de recurso ante la Sala en el PO 131/15"
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. Se impongan las costas procesales a cuantos se opusieren a la presente demanda.
La Abogada del Estado y las codemandadas contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Las codemandadas interesaron el recibimiento del juicio a prueba, pero no señalaron los hechos que querían probar.
Se acordó recibir el juicio a prueba, pero solo respecto a la solicitud de la parte demandante y únicamente por lo que se refería a los peritos Sra. Dolores y Sr. Darío, ya que el tercero propuesto era uno de los miembros del JPEF, es decir, miembro, pues, del órgano colegiado autor del acto impugnado. La prueba admitida fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2019
Sobre la resolución recurrida, los hechos del caso y las pretensiones de la demanda.
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución número 4.2011 del JPEF, adoptada en sesión celebrada el 25/11/2016 y por la que, en expediente expropiatorio iniciado por ministerio de la Ley por la Administración ahora demandante, Ayuntamiento de Soller, se fijaba en la cantidad de 218.818,91 euros el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes parte de la parcela catastral con clave NUM000, propiedad de las aquí codemandadas, Sra. Micaela, y Sra. Montserrat .
Los hechos de interés para el caso son los siguientes:
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- El 20/01/2012 las aquí codemandadas, transcurridos los 5 años previstos en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por el Real Decreto 1346/1976, advirtieron por escrito al Ayuntamiento de Sóller de la intención de iniciar el expediente de justiprecio respecto a la parcela antes señalada, que en el Plan General de 1998 figuraba clasificada como suelo urbano, encontrándose calificada en parte como núcleo antiguo -clave NVI- y en otra parte como vial de viandantes -Clave VV-.
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- El 06/02/2014 las aquí codemandadas presentaron hoja de aprecio por importe de 668.822 euros.
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- El 22/05/2014, a falta de respuesta municipal cualquiera, las codemandadas solicitaron al JPEF que fijase el justiprecio.
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- El 26/05/2014 el JPEF requirió al Ayuntamiento de Sóller que remitiera los antecedentes que obrasen sobre el caso e informara respecto a cuál era la clasificación y calificación urbanística, así como parámetros edificatorios de los terrenos en cuestión a fecha 06/02/2014.
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- El 20/06/2014 tuvo entrada en el JPEF el expediente remitido por el Ayuntamiento, figurando el informe técnico municipal de 24/02/2014 en el que se señalaba: (i) que la superficie registral de la parcela era de 349 rn2, (ii) que la superficie afectada por el "vial de vianants", es decir, la superficie a expropiar, era de 187 m2, y (iii) que los 187 m2 calificados como "vial de vianants" formaban parte del Sistema de Comunicaciones Viarias.
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- El 25/11/2016 el JPEF resolvió fijar el justiprecio en la cantidad de 218.818,91 euros teniendo en cuenta:
A).- Que se tenía que valorar a fecha 06/02/2014, según la normativa entonces vigente.
B).- Que se rechaza el informe del Vocal designado por el Ayuntamiento en el que se había considerado: (i)
que el suelo se encuentra en situación de suelo rural por no cumplirse ninguno de los tres requisitos que se fijan en el punto 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, para su consideración como suelo urbanizado, (ii ) que los terrenos sujetos a expropiación y el remanente de la parcela no confronta con vial que tenga acceso rodado y tampoco tiene señaladas alineaciones o rasantes ni dispone de servicios urbanísticos básicos, (iii) que la parcela no es edificable, ni siquiera la parte remanente, porque no se cumplía la condición de solar recogida en el artículo 6 de la Ley CAIB 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible.
C).- Que se acepta el informe del vocal del Colegio Oficial de Arquitectos en el que se señala : (i) que la clasificación de los terrenos en el Plan General de 1998 como urbanos y su calificación como sistema viario municipal, es decir, sin aprovechamiento, comportaba la sujeción al principio de equidistribución de beneficios y cargas mediante el sistema de expropiación, (ii) que en 1998 regía el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por el Real Decreto 1346, que establecía requisitos para la obligada clasificación urbanística como suelo urbano que eran análogos con los de la situación básica de suelo urbanizado que dispuso el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, posteriormente aclarados en el mismo sentido por la redacción dada por la Ley 8/2013, y cuyo desarrollo a efectos valorativos ha sido efectuado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, (iii) que no se valora conjuntamente el suelo y las edificaciones mediante el método de comparación, debido a que resultaría un valor inferior al determinado por el artículo 24.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, y (iv) que la superficie expropiada de 198 m2 se valora a razón de 1052,52 euros/m2, siendo el premio de afección de 10.419,95 euros y dando el resultado final de 218.818,96 euros.
D).- Que una parte de la misma finca fue objeto de valoración por el JPEF en el expediente NUM001 al estar afectada por una servidumbre eléctrica, pendiendo al respecto sentencia en el procedimiento ordinario seguido en esta misma Sala con el número 131/2015, de modo que del justiprecio acaso hubiera de deducirse dicha carga.
En cuanto al procedimiento ordinario número 131/2015, en el que han sido parte la misma Administración aquí demandada y las propias codemandadas, la Sala dictó la sentencia número 505/2017, dictada del 16/11/2017 -ROJ: STSJ BAL 1024/2017, ECLI: ES: TSJBAL: 2017:1024 -. En esa sentencia, ya firme, la Sala desestimó el recurso promovido por la entidad beneficiaria de la expropiación y confirmó el acuerdo del JPEF...
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