STSJ Galicia , 22 de Marzo de 2019

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2019:1992
Número de Recurso320/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001592

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000320 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000277/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: LAXE MARITIMA SA

ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA

TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L.

BEATRIZ REGOS CONCHA

RECURRIDO/S: Arcadio

ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO

MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000320/2019, formalizado por la letrada doña Beatriz Regos Concha, en nombre y representación de LAXE MARÍTIMA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000277/2018, seguidos a instancia de D. Arcadio frente a LAXE MARÍTIMA SA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arcadio presentó demanda contra TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA SL y LAXE MARITIMA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante presta servicios para Laxe Marítima SA desde el 25 de marzo de 2002 con la categoría de manipulante (Hecho no discutido).- SEGUNDO: Todos los trabajadores de la empresa tienen fecha de antigüedad posterior al año 1999 (Acreditado por el informe de vida laboral aportado por la empresa).-TERCERO: Ninguno de los trabajadores percibe el complemento personal previsto en el convenio colectivo de agencias marítimas y aduaneras, empresas estibadoras portuarias y comisionistas de tránsito (Hecho acreditado por las nóminas presentadas).- CUARTO: Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 1 de marzo de 2018 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 16 de marzo de 2018 que f‌inalizó sin acuerdo (Acreditado por el certif‌icado del SMAC acompañado a la demanda).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Arcadio frente a Laxe Marítima SA y en consecuencia condeno a la empresa a cesar en su conducta vulneradora de excluir al trabajador el abono del complemento personal.- Se tiene a la parte demandante por desistida de la acción entablada frente a Terminales Marítimos de Galicia SL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LAXE MARITIMA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de enero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y, en consecuencia, condena a la empresa demandada a cesar en su conducta vulneradora de excluir al trabajador del abono del complemento personal.

Se tiene a la parte por desistida de la acción entablada frente a Terminales Marítimos de Galicia SL.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Laxe Marítima SA, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se declare la nulidad de la sentencia por estimación del primer motivo del recurso, mandando reponer los autos al momento en que se había producido la infracción procesal generadora de indefensión o, más subsidiariamente, acogiendo el motivo segundo desestime la demanda, absolviendo a la recurrente de lo peticionado en la misma.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala la parte que se ha producido infracción por inaplicación del artículo 163.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y aplicación indebida del artículo 177.1 y siguientes del mismo texto legal, con consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución Española, habiéndose ocasionado indefensión, argumentando que el objeto de la controversia debe ceñirse a analizar

si existe o no un trato diferenciado al actor, con respecto a otros compañeros de la empresa, siendo en este ámbito de la empresa en el que debe analizarse si la aplicación dada por la recurrente al artículo 19 del Convenio Colectivo de Agencias Marítimas y Aduaneras, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito, provoca un trato desigual entre trabajadores, lo que no ocurre, existiendo, por tanto, una razón objetiva para no abonar al trabajador actor el complemento, habiéndose alegado en su momento defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Señala que, la empresa ha hecho aplicación literal del precepto y que no existe en su seno trabajador alguno con antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1999, por lo que, en todo caso, debería acudirse a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, y no a la de tutela de derechos fundamentales, lo que implica una inadecuación de procedimiento, sin que la parte, ni el Ministerio Fiscal, ni los Magistrados que han dictado sentencia, hayan promovido dicho procedimiento de impugnación de convenios colectivos, al amparo del artículo 163.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el que deberían de ser llamados al proceso los agentes sociales que han pactado el precepto, permitiéndoles poder defender la legalidad de lo pactado.

Igualmente debe ponerse de manif‌iesto que, de forma reiterada, la jurisprudencia ha venido señalando, que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional, por sus negativas consecuencias sobre el proceso y que ha de limitarse a los supuestos tipif‌icados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando "se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando "se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones" (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

Como ya señalamos anteriormente y en supuestos idénticos ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2011 y 27 de diciembre de 2017 ), tras examinar los límites de cognición del proceso de tutela -limitado al examen de vulneración de derechos fundamentales- debe concluirse que "haya que declararse la inadecuación de procedimiento "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manif‌iesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria" ( sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 [RJ 1996, 6857]) y que "cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional ( sentencias de 18 noviembre 1991 [ RJ 1991, 8245], 18 mayo 1992 [ RJ 1992, 3562], 21 junio 1994 [ RJ 1994, 6315], 14 marzo 1995 [ RJ 1995, 2007], 24 enero [RJ 1996, 193 ] y 12 noviembre 1996 [RJ 1996, 8557 ] y 14 enero 1997 [RJ 1997, 24]). Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 (RJ 1997, 8312) y 24 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8617), 19 de enero de 1998 ( RJ 1998, 994), 20 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5960), 10 de julio de 2001 ( RJ 2001, 9583), 6 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 3743), 28 de marzo de 2003 (RJ 2003, 7134 ) y 19 de enero de 2005 (RJ 2005, 1570). Es importante señalar que esta doctrina tiene la f‌inalidad de preservar la ef‌icacia de la tutela y parte del respeto a la Ley y a la función que, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), ha de tener el proceso de tutela de los derechos fundamentales, que, en la def‌inición de este precepto constitucional, es un proceso basado en principios de preferencia y sumariedad, entendiendo por ésta una articulación procesal que permita lograr una respuesta rápida", y concluimos que en aquellos casos, como en el que se contiene en la presente litis, formulada una petición de tutela sobre la vulneración de un derecho fundamental, con sustento en el artículo 14 de la Constitución Española, el proceso de tutela es el adecuado.

Igualmente señalábamos que "Tal postura es acorde con la previsiones del Tribunal Constitucional que otorgando el amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 23 de Julio de 2019
    • España
    • 23 Julio 2019
    ...de 2019 (ROJ: STSJ GAL 1705/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:1705 ); Recurso: 122/2019 ; STSJ, Social sección 1 del 22 de marzo de 2019 (ROJ: STSJ GAL 1992/2019 -ECLI:ES:TSJGAL:2019:1992 ) Recurso: 320/2019; STSJ, Social sección 1 del 29 de marzo de 2019 (ROJ: STSJ GAL 2188/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR