ATS 436/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4110A
Número de Recurso3226/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución436/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 436/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3226/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3226/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 436/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 71/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo, como Procedimiento Abreviado nº 60/2017, en la que se condenaba a Alejandro como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 5.700 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia intervenida y la devolución de los 100 euros aprehendidos al encausado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandro , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha 20 de septiembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ivana Rouanet Mota, actuando en nombre y representación de Alejandro , con base en un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base en una prueba insuficiente, consistiendo exclusivamente en la ocupación de la sustancia ilícita por parte de los agentes de la Ertzaintza, lo que era desconocido por él, pues le acababa de ser entregada por la persona que le acompañaba, sin que tuviera tiempo de reaccionar, ya que fue interceptado casi de inmediato por los agentes.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que hacia las 21:30 horas del día 17 de enero de 2017, Alejandro fue sorprendido en las inmediaciones de su domicilio, en la CALLE000 nº NUM000 de Sestao, portando, escondido en la zona genital, un envoltorio conteniendo 95,106 gramos de cocaína con una riqueza media en base del 62,6%, que pensaba destinar al tráfico ilícito.

    El precio estimado de un gramo de cocaína a la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 59,50 euros.

    En el momento de la detención, el acusado portaba 100 euros que no consta procedieran de su actividad ilícita.

    El recurrente considera que la ausencia de indicios sobre su conocimiento del contenido del envoltorio que portaba y la errónea valoración de las pruebas practicadas supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no poderse acreditar el necesario dolo que exige el delito por el que ha sido condenado.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La sentencia de la Audiencia descartó que el recurrente no tuviese conocimiento del contenido de la bolsa, atendiendo a los indicios que estimó concurrentes a la luz del conjunto de la prueba practicada, consistente en las manifestaciones de los agentes de policía, en su misma disposición o posesión de la sustancia por su parte, en los informes periciales obrantes en autos sobre su peso, calidad y pureza y en las explicaciones ofrecidas por éste.

    Concretamente, destacó que los agentes confirmaron que la intervención se produjo como consecuencia de un dispositivo de vigilancia establecido a raíz del conocimiento de que el encausado podría estar dedicándose al tráfico de sustancias prohibidas en las inmediaciones de su domicilio y en el aparcamiento existente junto al colegio del mismo municipio y en el transcurso del cual -establecido por tres días- observaron, en el segundo día, que contactaba con un varón en el aparcamiento, y, en el tercero, cómo llegaba un individuo que les infundió sospechas por su nerviosismo y que, tras llamar al timbre, se reunió con el acusado, por lo que procedieron a su detención, hallándose en los genitales de éste un envoltorio que contenía una bola de sustancia blanca. A su vez, el informe analítico de dicha sustancia, no impugnado, confirmó que la sustancia aprehendida (polvo blanco en roca) era de 95,106 gramos de cocaína con una pureza del 62,6%.

    Por su parte, el acusado manifestó que la sustancia no era suya, sino de un tal " Millonario ", que se la entregó para llevarla de un sitio a otro (a un parking al lado de un colegio), suponiendo que era droga porque le dijo que a cambio le daría cuatro gramos para él. También afirmó que conocía a esta persona por ser a quién le compra la droga (que se la llevaba a casa), manifestando, en cuanto a sus hábitos de consumo, que ocasionalmente consume los fines de semana.

    Por todo ello, la Sala de instancia rechazó las alegaciones exculpatorias del encausado y consideró plenamente probados los hechos que le venían siendo imputados y su relevancia penal, partiendo del hecho acreditado de que éste se hallaba en posesión de una relevante cantidad de cocaína y en la escasa credibilidad que le merecieron sus explicaciones. A tal fin, señaló que ningún dato existiría acerca de su invocada condición de consumidor más allá de sus manifestaciones, no habiéndose intentado prueba alguna en este sentido; que la sustancia intervenida, por su peso y pureza, superaba con creces la cantidad de acopio de un consumidor de abuso; que la misma se encontraba escondida en sus genitales, lo que apuntaría a la finalidad de impedir su hallazgo en un registro superficial; que intentó huir ante la presencia policial; y que, además, adujo que se dirigía al mismo parking en el que las informaciones anónimas situaban la actividad de transmisión de droga que se estaba investigando.

    Junto con todo ello, la Audiencia destacaba que la versión del acusado no resultaba creíble, no sólo por lo inusual de que un supuesto proveedor acuda -nervioso- al domicilio del cliente, sino porque no hubo oportunidad alguna de que se hiciera la entrega de la sustancia y se la escondiera el acusado en los genitales, pues los testigos manifestaron que el individuo llamó al portal, al que en un rato bajó éste, se juntaron y se fueron, siendo seguidos sin solución de continuidad. Y tampoco habría datos que apuntasen a que dicho individuo le entregara la bola de cocaína en una ocasión anterior y poco antes de ese día, porque dicho individuo no había sido visto con anterioridad allí.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia denegó nuevamente la pretensión, señalando que lo manifestado por el recurrente a propósito de su desconocimiento del contenido del paquete que portaba contradecía lo manifestado por él mismo en el plenario, admitiendo que la droga que escondía en sus genitales se la había dado su proveedor, un tal " Millonario ", para que la llevara de un sitio a otro, versión a la que no se dio crédito en la sentencia impugnada con una convincente argumentación. Reputando igualmente adecuados y correctos los razonamientos expuestos por la Audiencia para denegar la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal .

    En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios acerca del conocimiento por parte del recurrente del contenido del envoltorio que portaba y no albergan dudas acerca de la concurrencia del elemento del dolo en su conducta y el destino de la misma a ser introducida posteriormente en el mercado ilícito y no sólo de forma transitoria - como mero transportista- a instancia del tal " Millonario " a cambio de unos gramos de dicha sustancia, como alegó, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.

    Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el hoy recurrente no era un mero transportista ajeno al contenido del envoltorio y que, por tanto, tenía pleno conocimiento del contenido del mismo, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo. La remota eventualidad de la entrega de tal cantidad de droga, exponiéndose a su pérdida como consecuencia de comportamientos descuidados o imprevisibles de un poseedor ignorante, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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