STSJ Andalucía 203/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2019
Fecha24 Enero 2019

ROLLO Nº 3575/17 - L SENTENCIA Nº 203/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3575/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Ana María Orellana Cano

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 203/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén y D. Santos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 631/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rubén y D. Santos contra Doble M Audiovisuales S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/6/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora, D. Santos ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada DOBLE M AUDIOVISUALES S.L desde el día 04/02/05, mediante contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa, con categoría profesional de Of‌icial de 2ª, salario a efectos de despido de 54,49 €/día y centro de trabajo en Parque Industrial PIBO sito en Avenida Pilar, Parcelas 9-11 en Bollullos de la Mitación (Sevilla).

Y la también parte actora, D. Rubén, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada DOBLE M AUDIOVISUALES S.L desde el día 19/11/11, mediante contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa, con categoría profesional de Ayudante Técnico, salario a efectos de despido

de 53,50 €/día y centro de trabajo en Parque Industrial PIBO sito en Avenida Pilar, Parcelas 9-11 en Bollullos de la Mitación (Sevilla).

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y Estudios de Mercados y la Opinión Pública.

TERCERO

La empresa tiene establecido una dieta de 40 €/día y por manutención de 15€.

CUARTO

El día 08/02/16 los trabajadores interpusieron demanda de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo que recayó en Juzgado de lo Social Nº 8 de Sevilla, en autos nº 160/2016.

QUINTO

El día 13/02/16 el sindicato CNT remitió a la empresa un escrito, mediante burofax, donde comunica a la empresa la af‌iliación de los dos trabajadores, solicitando el descuento de la cuota sindical en la nómina.

Además, comunicó el nombramiento de D. Rubén como Delegado de Sección Sindical.

SEXTO

Con fecha 09/05/16 la empresa comunicó a ambos trabajadores el cese de su relación laboral, tras expediente disciplinario y mediante carta de despido para cada uno, por reproducida, con tres puntos:

- Presentación de tickets por importe superior al consumido.

- Abandono del puesto de trabajo el 29/03/16.

- Rotura de dos monitores el 14/03/16.

SÉPTIMO

La empresa demandada tiene por actividad económica "alquiler de maquinaria y equipo de of‌icina, incluidos ordenadores".

OCTAVO

Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación, con resultado sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores Rubén y Santos han interpuesto demanda frente a la mercantil Doble M Audiovisuales S.L. solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de sus despidos que tuvieron lugar el 9 de mayo de 2016.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoría de ambas pretensiones, se alzan los demandantes en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a ), b ) y

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española y 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Alegan los recurrentes haberse obviado por el juzgado la existencia de cosa juzgada con respecto de un pronunciamiento previo de otro juzgado, concretamente con referencia a la sentencia f‌irme dictada por el juzgado de lo social número ocho de Sevilla en autos 160/2016 de fecha 30 de diciembre de 2016.

La indicada sentencia obra a los folios 512 a 515 de los autos.

Puede constatarse de las actuaciones que el 8 de febrero de 2016, poco antes de ser despedidos los actores (9-5-2016), interpusieron contra su empleadora demanda de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo. Habiendo sido alegado por la empleadora demandada litis pendencia en el juicio celebrado en el procedimiento por despido, el juzgado dio traslado a las partes para alegaciones, oponiéndose a su estimación la parte actora. El 30 de diciembre de 2016 fue dictada sentencia en el procedimiento de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, la cual fue comunicada al juzgado que conoció del despido en fecha 4 de enero de 2017 . Finalmente se dicta sentencia el 30 de junio de 2017 sin alusión alguna a la existencia de cosa juzgada.

En el procedimiento seguido ante el juzgado de lo social número ocho se declaró la nulidad de la modif‌icación sustancial acordada por la empresa, pronunciándose el juzgado acerca de la categoría de los actores (jefe técnico Don Rubén y responsable técnico don Santos ), el convenio colectivo de aplicación (Convenio Colectivo Estatal de la Industria de la Producción Audiovisual); y la naturaleza que debñia atribuirse a las dietas.

Sentado lo anterior, y partiendo de que nos hallamos ante procedimientos con objetos diferentes (modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo y despido) hemos de constatar si existe cosa juzgada entre la sentencia

dictada en el indicado procedimiento y la fallada en el que ahora se impugna ante esta Sala, partiendo de que la cosa Juzgada consagrada en nuestro Ordenamiento, y en concreto la Cosa Juzgada positiva, se regula en el número 4 del Art. 222, precepto que dispone que " Lo resuelto con fuerza de Cosa Juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la Cosa Juzgada se extienda a ellos por decisión legal ".

Como indica el T.S. en sentencias de 2 de noviembre de 2011 y de 25 de mayo de 2011 y las que en ellas se citan, el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC, se conf‌igura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter f‌irme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Es decir, no se requiere que lo decidido en una y otra sentencia sean sobre pretensiones iguales, sino que sea lógicamente condicionante el pronunciamiento de la primera sobre la segunda.

Pues bien, es claro que a pesar de los diferentes objetos de los procedimientos comparados, se dan entre ellos las identidades de las partes procesales y la existencia de condicionantes previos que fueron examinados y decididos, y que en el procedimiento actual por despido se plantean nuevamente.

Hemos de concluir por tanto que se dan en el presente caso los elementos de la cosa juzgada positiva, y como consecuencia de ello, ni el convenio colectivo ni la categoría de los actores pueden ser elementos a debatir.

Si bien ha de reconocerse que respecto del convenio colectivo aplicable, en la sentencia dictada en materia de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo simplemente se recoge como tal en los hechos probados sin que se motive ni argumente en la fundamentación jurídica de la sentencia la razón de esta, lo cierto es que la empresa asumió el contenido de la sentencia al dejarla f‌irme. Ciertamente la materia de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo no es recurrible de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que sólo mantiene como excepciones las medidas de carácter colectivo o con invocación de derechos fundamentales ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2017 ), o cuando se alegue la infracción de normas de procedimiento que hayan ocasionado indefensión ( artículo 193.3 d. LRJS ); pero en el referido procedimiento la demanda de los trabajadores se basó en la infracción del derecho de tutela judicial efectiva por considerar que la modif‌icación de sus condiciones se produjo en represalia por la negativa por parte de aquéllos a realizar más horas extraordinarias, luego pudo ser recurrida por esta vía. En cualquier caso, la falta de motivación acerca del convenio colectivo considerado aplicable por la juzgadora, hubiera permitido asimismo acceder al recurso de suplicación al tratarse de una infracción de norma procesal.

Habiendo sido dejada f‌irme la indicada sentencia, esta Sala debe asumir los pronunciamientos de la misma que f‌iguren como antecedentes lógicos en el actual procedimiento que aquí resolvemos. Nos referimos concretamente a la categoría, al convenio de aplicación, y a la consideración de las dietas como salario efectivo al remunerarse a través de ellas incentivos u horas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR